LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL
HEREDERO
Definición Es
un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y
del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales
del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La
separación opera a favor de los acreedores y legatarios del causante. Del
ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1) El hereditario,
destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la
solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2) El patrimonio
privado del heredero que será destinado
preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago
de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la
herencia a beneficio de inventario.
Naturaleza
Protege
a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los
acreedores personales del heredero, con el propósito de impedir que los bienes
hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales del heredero.
Caracteres
Es
una derogación del Principio de la Confusión Patrimonial,concedida a los
legatarios y acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero
Otorga
derecho de prelación de los legatarios y acreedores hereditarios que lo
demanden frente a los acreedores del heredero.
Es
un beneficio personal del Legatario o Acreedor Hereditario llamados también separatistas.
Es
objetiva, porque está destinada a la satisfacción de los acreedores y
legatarios del difunto.
Condiciones necesarios para que los Acreedores y
Legatarios puedan solicitar dicho beneficio de Separación de Patrimonios:
1)
Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores
de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del
de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia".
2)
Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por
ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación
contraída por el causante
3)
Que se solicite en el término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".
Efectos
1)
Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el
patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo
que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario.
2)Los
acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra
los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
3) Los
herederos no pueden pagar a sus acreedores personales ni estos exigirles el
cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido
cubiertos los acreedores del causante y legatarios.
4) Los
acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que
los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.
5)
Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se
extinguen.
6)
Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores
y legatarios del causante que la soliciten.
7) En cuanto a los beneficios de la separación,
en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes
del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los
cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:
Los Bienes Muebles: El
derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero,
comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los
acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por
el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.
Los Bienes Inmuebles: Las
enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean
realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas. Los
acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados
por el heredero.Art. 1.056 C.C
Relación del Derecho de separación con los
privilegios
Las
hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores
del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén
registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de Cujus ni los
de los legatarios, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos exigidos
por la Ley.
La Caducidad del Derecho de Separación
El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de 4 meses, a contar desde la apertura de la sucesión. Este término es de
caducidad no de prescripción
PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Concepto:La
partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los
herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde, una vez
que se ha acreditado con el título hereditario (el testamento o con la
declaración de herederos) quiénes son las personas con derecho a la herencia y
dichas personas han aceptado la herencia.
En
otras palabras, la partición de la
herencia se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser la
institución a la que puede acudir los coherederos, quien en cualquier momento
puede ejercitar la correspondiente acción. Con las excepciones siguientes:
1.Cuando se ha convenido
en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior
a 5 años
2.Cuando el Testador
prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la
mayor edad los menores
3. Cuando los acreedores
hereditarios se oponen a que se efectué la partición de la herencia hasta que
se les pague o afiance
Naturaleza jurídica de la partición de la herencia
La
naturaleza declarativa de la partición se centra en la retroactividad de la
declaración al instante de la apertura de la sucesión, que deriva la
transmisión de la propiedad al momento mismo de la sucesión.
En otras palabras,
la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente
una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha
sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la
apertura de la sucesión
Caracteres de la partición
1.
Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin
límites de tiempo
2.
No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición,
es decir, la acción es imprescriptible
3.
La partición es de carácter declarativo, porque establece la distribución de la
herencia.
4.
Es irrenunciable.- cuando una persona ha aceptado su condición de heredero no
puede renunciar a este.
La comunidad hereditaria
Cuando
en sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que
comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia, todo elemento
patrimonial activo o pasivo corresponden a los sucesores. La participación de
los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de
la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Modos de pedir la partición
a) Voluntaria o amistosa (Art.1069CC)
b) Judicial o forzada (Art.1072 CC)
c) Realizada por contador - partidor
(testamentario Art 1.066 CC o dativo 1076 CC.)
Se entiende por partición voluntaria o
amigable aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. La
escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los
herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los
herederos, personalmente o por medio de apoderado.
Partición Judicial o forzada:Si los
herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido,
deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición
judicial.
Contador partidor testamentario es
aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento
para que realice la partición de la herencia.
El contador-partidor dativo es el
nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el
cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia
realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del
Juez.
Garantías
de las cuotas
EL efecto fundamental de la partición de la
herencia es que cada heredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los
bienes que integran su cuota.
La garantía por evicción es un deber que incumbe
a cada participe frente a los demás para asegurar la igualdad del trato. (Art.
1116 CC)
Los coherederos se deben mutuo saneamiento por
las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición. (Art.
1117 CC)
Cada coheredero queda obligado personalmente a
indemnizar, en proporción a su parte, a los demás coherederos, de la pérdida
ocasionada por la evicción. (Art. 1118 CC)
Si algún coheredero es insolvente, concurrirán
proporcionalmente, en la parte con que él debiera contribuir, los coherederos
solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.
La garantía de la solvencia del deudor de una
renta, no dura más de cinco años después de la partición. (Art. 1119 CC)
La
acción de Recisión por lesión
De acuerdo con el
artículo 1121 establece que “la acción
de recisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los
coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo
califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquier otra manera”.
Nulidad de la partición
Una vez practicada
la partición, cualquier interesado podría objetarla si no la creyere justa y
continuar la controversia en juicio ordinario con los demás (Art. 1.077)
Si la objeción se
funda por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que
indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se
verifique (Art. 1079)
COLACIÓN E IMPUTACIÓN
Noción
La
Colación consiste en aportar al patrimonio del de Cujus los bienes que por
efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz
hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde. 1083 CCV
Naturaleza
La
colación solo se da entre descendientes - coherederos y busca evitar la desigualdad
entre coherederos cuando falte una voluntad expresa del causante.
Origen y desarrollo histórico
La
colación que en el Derecho Romano surgió para evitar desigualdades entre los
hijos emancipados con los no emancipados.
Fundamento
Es
la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro
heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que
tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el
causante pudo haber DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero,
descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima.
En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que
le correspondía a la persona del heredero en cuestión. 1084 CCV.
Efectos
La
colación tiene efecto opelege, en el momento de la apertura de la sucesión y
consiste en el reingreso automático del bien donado a la masa hereditaria, ya
se haga este reingreso in natura o mediante la figura de la imputación, o sea,
atribuyéndole a este masa el valor del bien de que se trate o mejor,
deduciéndolo de la porción.
Bienes Colacionables
Art.
1.083 C.C. Todos aquellos bienes que hayan sido entregados a los hijos o sus
descendientes y que no hayan sido dispensados.
1)
Bienes Inmuebles: Art. 1.097
C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea
haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que
hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble,
adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor
del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones (recordemos la
imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su
valor de su cuota parte correspondiente.
2)
Muebles: Art. 1.106 C.C.
"La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor
que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o
fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo
dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de
cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos
obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien
consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que
decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se
pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.
3)
Cantidades de dinero. Art.
1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el
donado al que haya en la herencia.Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no
bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede
eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente
en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".
4)
Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los
coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen,
lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".
Modos de colacionar
De
conformidad con el Art. 1.097 C.C. hay dos formas:
a)
Presentando la cosa en especie: Esto
es trayendo la cosa o bien recibido en donación al caudal hereditario.
b)
Haciendo que se impute su valor a la
respectiva porción: Imputando el valor de la cosa a la propia cuota, es
decir, el heredero conserva la cosa.
Colación por imputación
Consiste
en atribuir un valor a la cosa o bien a colacionar, valor que debe ser
equivalente al que tenía al momento de la apertura de la sucesión y deducirlo
del valor de la parte a recibir por el coheredero donatario, el cual recibirá
asi, una cantidad proporcional a lo que reciben los otros coherederos,
manteniéndose así la equidad entre estos.
Ejemplos del tema:
Supongamos que un padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a
poco, le ha estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el
legislador buscando la equidad, entre todas las partes, buscó la manera, para
que aquellos hijos a los que nunca había donado nada, al momento de su muerte,
también se beneficien de esos bienes, que repetimos, en vida le donó el padre a
uno solo de sus hijos. Para lo cual crea la figura de la COLACIÓN.
Supongamos
que “A” tiene cuatro hijos, a uno de los cuales le había dado en vida 50.000
bolívares, muere ab-intestado dejando un patrimonio de 50.000 bolívares.
1.-
¿Qué sucede si el hijo donatario acepta la herencia?
2.-
¿Qué sucede si el hijo donatario no acepta la herencia?
3.-
¿Que sucede si el hijo donatario fue declarado indigno?
4-
¿Existe alguna diferencia si se acepta
la herencia pura y simple o a beneficio de inventario con respecto al caso, en
cuanto a colacionar el dinero.
1.-
En este caso si el hijo donatario, acepta la herencia ha de aportar la donación
quedando disminuida, su cuota, a 25.000 bolívares.
2.-
En cambio, renunciando a la sucesión conserva los 50.000 bolívares que le
fueron donados, y los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no
fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su
progenitor el día d su muerte.
3.-Lo
mismo que el caso dos, los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse
porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por
su progenitor el día d su muerte si aquel hijo donatario no viene a la sucesión
por causas de indignidad.
4.-
Es indiferente en este caso, que el heredero sea puro y simple o a beneficio de
inventario, porque el beneficio de inventario no opera sobre las relaciones del
heredero de los coherederos entre sí, sino sobre las relaciones del heredero
con los acreedores de la herencia y legatarios.