jueves, 18 de junio de 2015

 
PRUEBA TESTIMONIAL.  Concepto.  Naturaleza. Caracteres. Concepto de testigos.  Clases de testigos.  Oportunidad de promoción.  Modo de promoción. El Testigo Único. Admisibilidad de la prueba testimonial.  Incapacidad para ser testigo.  Incapacidad absoluta e incapacidad relativa. Tacha de Testigos.  Omisión y juramentos generales de ley.  Formalidades del examen.  Preguntas de la contra-parte.  Falta de comparecencia. 
 
Qué es la prueba?
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
 
Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante.
 
Qué se prueba?
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
 
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del quehacer humano;
2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
 
Cómo se prueba?
El juez según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
 
Definición de Testigo
La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones de tipo personal.
En Derecho, el testigo es una figura procesal. Es la persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente.
El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden proponerse en un juicio. Su validez depende de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.
 
Clasificación de los testigos:
1.     Testigos presenciales o de primer grado.
2.     Testigo de referencia o de segundo grado, cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencias de otras personas.
 
Oportunidad de la promoción de testigos
Artículo 483 CPC Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
 
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
 
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
 
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
 
 
La prueba testimonial. Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Importancia. La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos.
Pero contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos, y por otra parte la influencia de la simpatía de la parcialidad y además factores que consiente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.
 
Caracteres de la prueba testimonial
Es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y, si emite algún juicio subjetivo, esto formara parte del hecho sobre el cual testimonia; y de aquí el cuidado del juez en el momento de la valoración. No se debe tampoco confundir las cuestiones tácticas con las reglas del derecho, las que no son objeto del testimonio, excepto cuando se trata de probar las costumbres o leyes extranjeras; pero es regla inmutable que las puras normas el derecho, tomadas abstractamente como principio o máximas, jamás pueden ser motivo de testimonio como tampoco lo son de prueba de otra especie.
En sentido estricto, el testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia, representativa, que un tercero hace a un juez con fines procesales, sobre hechos de cualquier naturaleza. En sentido amplio (que incluye la declaración de parte que no contiene una confesión) es la declaración que además de reunir los requisitos anteriores, no perjudica a quien la fórmula es el proceso en que se aduce como prueba.
 
Característica de la prueba testimonial.
a)    Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa.
b)    Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no contenciosas o controvertidas.
c)     Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa.
d)    Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimientos por haberlos percibido.
 
Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial
En la evolución del derecho puede observarse, que en un principio como ya lo hemos dicho tuvo gran preponderancia la prueba testimonial, estando en importancia por encima de la documental; pero con el cambio de las costumbres se operó igual cosa en el régimen de dichas pruebas, y de aquí que el legislador haya puesto ciertos límites a su admisibilidad. El código civil patrio ha seguido en esta materia la huella de los modernos civilistas, condicionando su admisión a determinados requisitos y siempre en un sentido completamente restrictivo.

 
La admisibilidad de la prueba testimonial se puede estudiar desde dos fases:
a)    Por no haberse promovido en la oportunidad legal señalada en el artículo 482 del código de procedimiento civil;
b)    Por no haber cumplido los requisitos pautados en el referido cuerpo del artículo 482 del texto legal citado, o porque en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del código civil se trate de probar la existencia de la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de la cantidad de dos mil bolívares; o aquello que la modifique, o para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del instrumento, aunque el valor de la obligación sea menor de dos mil bolívares.
Según el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares, pero podrá ser admisible tendiendo a lo dispuesto en el artículo 1392, cuando hay un principio de prueba por escrito. El código civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello nos conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la ley como condición esencial del acto.
 
De la Prueba de Testigos
Según Código Civil Venezolano
 
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388.- La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
 
Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
 
Artículo 1.390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.
 
Artículo 1.391.- Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares.
 
Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
 
Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
 
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
 
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como Consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
 
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
 
Valor probatorio de la prueba testimonial
No es pleno, ya que se deja al juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo la regla de la sana critica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el número de testigo, sino la cantidad.
Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
 
Artículo 508 CPC  Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
 
Esquema sobre las causas que inhabilitan al testigo
 

Absolutas
-El menor de doce años (art 477 CPC)
-Los entredichos por causa de demencia (art 477 CPC)
-Quienes hagan profesión de testificar en juicio (art 477 CPC)
-El familiar directo y el cónyuge (art 479 CPC)
-El sirviente doméstico (art 479 CPC)
 
 

Relativas
-El magistrado en la causa que está conociendo
-El abogado o apoderado por la parte a quien represente
-El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida
-Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía
-El heredero presunto o donatario
El que tenga interés aunque sea indirectamente en las resultas del pleito
El amigo íntimo en favor de su amigo
El enemigo contra su enemigo.
 
La Tacha de Testigos
 
Ø  Se le imputa al testigo un hecho que constituye causal de sospecha por falsedad o inhabilidad. (No aplica en la LOPNNA).
 
Ø  La Falsedad (No está prevista en el CPC)
 
Ø  Art. 500 CPC (Tacha por el propio promovente).
 
Ø  En general, quien tacha es la parte contraria
 
Ø  Lapso: 5 días luego de la admisión del testigo.
 
Ø  La tacha no impide que el testigo declare Sustanciación: Artículo 501 CPC
 
 
 
Artículo 499 CPC  La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
 
Artículo 500 CPC  No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.
 
Artículo 501 CPC  Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
 
Juramentos generales, omisiones
Artículo 486 CPC El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.
 
Artículo 494 CPC Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.
 
Artículo 495 CPC Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
 
 
Formalidades el examen de testigo
Artículo 485 CPC Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
 
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
 
Articulo. 492 CPC
El acta de examen de un testigo contendrá:
 
1° La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
 
2° La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3° Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
 
4° Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.
 
5° Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
 
6° La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.
 
7° Las firmas del Juez y su Secretario.
 
8° La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
 
9° Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.
 
Preguntas de la contra-parte
El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio.
 
Falta de comparecencia. 
Artículo 496 CPC Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.
 
 





CONCLUSIONES

 

La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones de tipo personal.
  

Fue conocida esta prueba desde épocas muy tempranas, y muy utilizada en los primeros sistemas procesales romanos (legis actiones y sistema formulario). Al ser estos procedimientos orales, salvo en el segundo que contaba con la fórmula escrita, la declaración de los testigos tenía gran respeto, siendo la posibilidad de presentar testigos, ilimitada en su número. En el Bajo Imperio, con el sistema extraordinario, perdió un poco su notoriedad, limitándose el número, a los que los jueces estimen necesarios, aunque Justiniano reconocía que a veces es el único medio de prueba con que se cuenta, para sacar a la luz la evidencia. Cuando varios testigos coinciden en su declaración, se llaman testigos contestes, y la prueba alcanza más crédito.

 
El problema de este medio probatorio es la credibilidad de los testigos, y por eso no fue aceptada como único medio, y aunque el Derecho Canónico amplió las tachas para impedir falsos testimonios, el problema continuó, y el sistema de tachas fue poco a poco excluido.

 
La mayoría de las legislaciones actuales en el proceso civil rechazan el testimonio del cónyuge y de los parientes más próximos. En la mayoría de las legislaciones no pueden ser testigos los menores de 14 años, los parientes próximos, los que sufran de alteraciones mentales y los condenados por falso testimonio. Las partes deben alegar la falta de idoneidad del testigo y los jueces deben apreciar el testimonio teniendo en cuenta todo lo que tienda a aumentar o disminuir la fuerza de las declaraciones.

 
La función de testigo es una carga pública que se hace bajo juramento de decir la verdad, y el que es citado como testigo debe comparecer. De ahí la gran importancia de la prueba testimonial.

2 comentarios :