PRUEBA TESTIMONIAL. Concepto. Naturaleza. Caracteres. Concepto de
testigos. Clases de testigos. Oportunidad de promoción. Modo de promoción. El Testigo Único.
Admisibilidad de la prueba testimonial.
Incapacidad para ser testigo.
Incapacidad absoluta e incapacidad relativa. Tacha de Testigos. Omisión y juramentos generales de ley. Formalidades del examen. Preguntas de la contra-parte. Falta de comparecencia.
Qué es la prueba?
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las
partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza
de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de
un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los
hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige
una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe una
elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba.
Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori
incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la
prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el
proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan
regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de
las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En
principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un
hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante
debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por
su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a
combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en
la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de
defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante.
Qué se prueba?
El objeto de la prueba
es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados
llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del
objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de
los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos
producidos del quehacer humano;
2. Los hechos
productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
3. El ser humano en su
aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos
psíquicos de la personalidad.
5. Los actos
voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación
con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales
ya sean presentes o pasados.
Cómo se prueba?
El juez según lo establecido en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por
las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus
pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos
controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros
diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación
de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse
el debate judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de la
demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con
exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de
sus derechos.
Definición de Testigo
La palabra
testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo
que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de
terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más
valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El
testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni
apreciaciones de tipo personal.
En Derecho, el testigo
es una figura procesal. Es la persona que declara
ante un tribunal sobre
hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución
del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de
testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia
penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente.
El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden
proponerse en un juicio. Su validez
depende de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de
factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.
Clasificación de los testigos:
1. Testigos
presenciales o de primer grado.
2. Testigo de
referencia o de segundo grado, cuando no hayan presenciado el evento que
atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencias de otras personas.
Oportunidad de la promoción de testigos
Artículo 483 CPC Admitida la prueba,
el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los
testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite
expresamente.
Cada parte tendrá la carga de
presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad
señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el
examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro
Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación
la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no
compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y
hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del
lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el
Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte
hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el
testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia,
comisionado al efecto.
La prueba
testimonial. Está constituida por la declaración jurada de la
persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de
los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de
la controversia.
Importancia.
La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, solo una
ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu
por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras
personas para acreditarlos.
Pero contra
su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las
condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su
sincera fidelidad a los hechos, y por otra parte la influencia de la simpatía
de la parcialidad y además factores que consiente o maliciosamente inciden en
la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los
hechos o francamente los desfiguran.
Caracteres de la prueba testimonial
Es regla
general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos percibidos, y, si
emite algún juicio subjetivo, esto formara parte del hecho sobre el cual
testimonia; y de aquí el cuidado del juez en el momento de la valoración. No se
debe tampoco confundir las cuestiones tácticas con las reglas del derecho, las
que no son objeto del testimonio, excepto cuando se trata de probar las
costumbres o leyes extranjeras; pero es regla inmutable que las puras normas el
derecho, tomadas abstractamente como principio o máximas, jamás pueden ser
motivo de testimonio como tampoco lo son de prueba de otra especie.
En sentido
estricto, el testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración
de ciencia, representativa, que un tercero hace a un juez con fines procesales,
sobre hechos de cualquier naturaleza. En sentido amplio (que incluye la
declaración de parte que no contiene una confesión) es la declaración que
además de reunir los requisitos anteriores, no perjudica a quien la fórmula es
el proceso en que se aduce como prueba.
Característica
de la prueba testimonial.
a) Es un acto
jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa.
b) Es un acto
de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no
contenciosas o controvertidas.
c) Es una prueba
histórico-personal, indirecta o representativa.
d) Es una
narración de hechos de los cuales se tiene conocimientos por haberlos
percibido.
Admisibilidad
e inadmisibilidad de la prueba testimonial
En la evolución
del derecho puede observarse, que en un principio como ya lo hemos dicho tuvo
gran preponderancia la prueba testimonial, estando en importancia por encima de
la documental; pero con el cambio de las costumbres se operó igual cosa en el
régimen de dichas pruebas, y de aquí que el legislador haya puesto ciertos
límites a su admisibilidad. El código civil patrio ha seguido en esta materia
la huella de los modernos civilistas, condicionando su admisión a determinados
requisitos y siempre en un sentido completamente restrictivo.
La admisibilidad
de la prueba testimonial se puede estudiar desde dos fases:
a) Por no
haberse promovido en la oportunidad legal señalada en el artículo 482 del
código de procedimiento civil;
b) Por no haber
cumplido los requisitos pautados en el referido cuerpo del artículo 482 del
texto legal citado, o porque en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.387
del código civil se trate de probar la existencia de la extinción de una
obligación cuando el valor del objeto exceda de la cantidad de dos mil bolívares;
o aquello que la modifique, o para justificar lo que se hubiera dicho antes, al
tiempo o después del otorgamiento del instrumento, aunque el valor de la
obligación sea menor de dos mil bolívares.
Según el
artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para
probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o
extinguirla, cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares, pero
podrá ser admisible tendiendo a lo dispuesto en el artículo 1392, cuando hay un
principio de prueba por escrito. El código civil se refiere al acto jurídico, o
sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello nos conduce a
estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la
ley como condición esencial del acto.
De la Prueba
de Testigos
Según Código
Civil Venezolano
Artículo
1.387.- No es
admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el
valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique,
ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que
se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo
1.388.- La prueba
de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares,
cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo
1.389.- A quien
proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le
admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
Artículo
1.390.- La prueba
de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil
bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no
está probado por escrito.
Artículo
1.391.- Si en o
un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil
bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que
procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si
ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares.
Artículo
1.392.- También
es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por
escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a
quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho
alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las
presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos
sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
Artículo
1.393.- Es
igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el
acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la
obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le
servía de prueba, como Consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el
acto es atacado por ilicitud de la causa.
Valor probatorio de la prueba testimonial
No es pleno,
ya que se deja al juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo la
regla de la sana critica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación
entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el
número de testigo, sino la cantidad.
Artículo 507 CPC A menos que exista
una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba de testigos,
el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las
demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la
confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad,
ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque
no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Esquema
sobre las causas que inhabilitan al testigo
Absolutas
|
-El menor de doce años (art 477 CPC)
|
-Los entredichos por causa de demencia (art 477 CPC)
|
|
-Quienes hagan profesión de testificar en juicio
(art 477 CPC)
|
|
-El familiar directo y el cónyuge (art 479 CPC)
|
|
-El sirviente doméstico (art 479 CPC)
|
Relativas
|
-El magistrado en la causa que está conociendo
|
-El abogado o apoderado por la parte a quien
represente
|
|
-El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa
vendida
|
|
-Los socios, en asuntos que pertenezcan a la
compañía
|
|
-El heredero presunto o donatario
|
|
El que tenga interés aunque sea indirectamente en
las resultas del pleito
|
|
El amigo íntimo en favor de su amigo
|
|
El enemigo contra su enemigo.
|
La Tacha de Testigos
Ø Se le imputa al testigo un hecho que
constituye causal de sospecha por falsedad o inhabilidad. (No aplica en la
LOPNNA).
Ø La Falsedad (No está prevista en el
CPC)
Ø Art. 500 CPC (Tacha por el propio
promovente).
Ø En general, quien tacha es la parte
contraria
Ø Lapso: 5 días luego de la admisión
del testigo.
Ø La tacha no impide que el testigo
declare Sustanciación: Artículo 501 CPC
Artículo 499 CPC La persona del testigo sólo podrá tacharse
dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el
testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele
ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente
en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500 CPC No podrá tachar la parte al testigo
presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su
testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no
valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501 CPC Propuesta la tacha, deberá comprobársela en
el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte
contraria para contradecirla.
Juramentos generales, omisiones
Artículo 486 CPC El testigo antes de
contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido,
edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a
cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.
Artículo 494 CPC Las personas cuyo testimonio
se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de
previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a
éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de
privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no
exceda de mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 495 CPC Se exceptúan de lo
dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la
República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados
al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios
Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de
Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán
pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al
Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare
la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido,
en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas
verbales que le haga la otra parte.
Los Jefes de Misiones
Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no
están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el
Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
Formalidades el examen de testigo
Artículo 485 CPC Los testigos serán
examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El
interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o
por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su
apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha
referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o
invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un
solo hecho.
En todo caso, el Juez
podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el
interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que
firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados
presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o
grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo
189 de este Código.
Articulo. 492 CPC
El acta de examen de
un testigo contendrá:
1° La indicación del
día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del
diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la
declaración en el mismo.
2° La mención de
haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3° Las contestaciones
que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
4° Las preguntas que
le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las
respectivas contestaciones.
5° Si el testigo ha
pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
6° La constancia de
haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el
testigo, o las observaciones que haya hecho.
7° Las firmas del
Juez y su Secretario.
8° La firma del
testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede
hacerlo.
9° Las firmas de los
intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido
al acto.
Preguntas
de la contra-parte
El
interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o
por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su
apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha
referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o
invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un
solo hecho.
En
todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y
declarar terminado el interrogatorio.
Falta de
comparecencia.
Artículo 496 CPC Si el testigo
justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de
la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.
La palabra testigo
proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que
expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de
terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen más
valor de credibilidad que los de oídas. Ambos deben dar razón de sus dichos. El
testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni
apreciaciones de tipo personal.
Fue conocida esta
prueba desde épocas muy tempranas, y muy utilizada en los primeros sistemas
procesales romanos (legis actiones y sistema formulario). Al ser estos
procedimientos orales, salvo en el segundo que contaba con la fórmula escrita,
la declaración de los testigos tenía gran respeto, siendo la posibilidad de
presentar testigos, ilimitada en su número. En el Bajo Imperio, con el sistema
extraordinario, perdió un poco su notoriedad, limitándose el número, a los que
los jueces estimen necesarios, aunque Justiniano reconocía que a veces es el
único medio de prueba con que se cuenta, para sacar a la luz la evidencia.
Cuando varios testigos coinciden en su declaración, se llaman testigos
contestes, y la prueba alcanza más crédito.
El problema de este
medio probatorio es la credibilidad de los testigos, y por eso no fue aceptada
como único medio, y aunque el Derecho Canónico amplió las tachas para impedir
falsos testimonios, el problema continuó, y el sistema de tachas fue poco a
poco excluido.
La mayoría de las
legislaciones actuales en el proceso civil rechazan el testimonio del cónyuge y
de los parientes más próximos. En la mayoría de las legislaciones no pueden ser
testigos los menores de 14 años, los parientes próximos, los que sufran de
alteraciones mentales y los condenados por falso testimonio. Las partes deben
alegar la falta de idoneidad del testigo y los jueces deben apreciar el
testimonio teniendo en cuenta todo lo que tienda a aumentar o disminuir la
fuerza de las declaraciones.
La función de testigo
es una carga pública que se hace bajo juramento de decir la verdad, y el que es
citado como testigo debe comparecer. De ahí la gran importancia de la prueba
testimonial.
Excelente ilustración, buen dominio del ensayo, como medio de comunicación.Felicidades
ResponderBorrarmuy bueno gracias
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