domingo, 28 de junio de 2015


LA QUIEBRA

 
Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.

Es una situación regulada jurídicamente en la que una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee

Aquella persona que se declara en quiebra se denomina "quebrado" o "fallido".

EVOLUCION HISTORICA DE LA QUIEBRA

Históricamente, el tema de la ejecución se vincula a la necesidad de constreñir al deudor a cumplir una sentencia pronunciada. Y así, aunque con la instauración de un proceso declarativo desaparece la antigua venganza privada, de alguna manera, ella reaparece cuando se hace necesario forzar al cumplimiento1 de la declaración judicial. En este sentido, el derecho arcaico permitió que fuese el propio interesado el que se hiciese justicia por su mano, pero debía hacerlo observando una serie de requisitos y ritualidades previamente establecidos. Ello tenía lugar a través de la legis actio per manum iniectionem, que aparece regulada en la ley de las XII Tablas (451-449 a.C), según nos cuenta Aulo Gelio en sus Noctes Atticae, y funcionaba como acción ejecutiva con la que se presionaba al deudor a pagar una sentencia que, desde tiempos remotísimos, fue siempre pecuniaria. Esta forma de litigar se tramitaba de la siguiente manera:

Se citaba al deudor ante el magistrado, pudiendo el deudor pagar o presentar un vindex. Si no hacía ni lo uno ni lo otro, a los 30 días el deudor era llevado a la casa del acreedor, quien debía asegurarle el mínimo de alimentación necesario para la subsistencia, y no cargarle con cadenas que excedieran de cierto peso. El acreedor retenía al deudor en su casa durante 60 días y sólo lo sacaba en días de mercado para que alguien se compadeciera de él y pagara. Sólo en el caso de que nada de esto ocurriera, se completaba la manus iniectio y el acreedor estaba autorizado para vender al deudor como esclavo o a darle muerte. En caso de ser varios acredores, las XII Tablas hablan de un enigmático partes secanto2 que ha sido interpretado como la división del cuerpo en trozos para dar satisfacción a todos los acreedores. Según el propio Aulo Gelio, tal división del cuerpo nunca sucedió, pero Murga3 piensa que es bastante probable que, en los albores de la época arcaica, esto efectivamente haya ocurrido, aunque en tiempos de las XII Tablas ya no fuese vigente tan macabra forma de ejecución.

La severidad de la ejecución personal fue paulatinamente mitigándose. Quizá fue importante en tal evolución la lex Poetelia Papiria, probablemente del año 326 A.C4. Con ella se mejoró la situación del deudor en el sentido de que quedaba éste obligado a resarcir al acreedor con su trabajo pero sin tener que permanecer encadenado o encarcelado, todo lo cual puede deducirse del siguiente testimonio:

De todos modos, no puede decirse que con esta ley se haya sustituído la ejecución personal por la patrimonial, ya que el trabajo personal no parece que deba entenderse como forma patrimonial de ejecución. Por otra parte, hay no pocos autores para quienes esta ley se dirigía a suavizar únicamente la situación de los deudores nexi5.

Al aparecer el procedimiento formulario, la manus iniectio queda sustituída por la actio iudicati, que, al menos en el ámbito del ius civile, de todos modos conducía a la ejecución personal, consistente ahora en la obligación de satisfacer la deuda pendiente con su trabajo, tal como acabamos de ver. En esta acción se daba posibilidad al demandado de oponerse a la ejecución; en caso de resultar vencido, debía sufrir una condena al duplum, y si se negaba a pagar, el pretor decretaba una addictio en favor del actor y el deudor era conducido por el acreedor quedando en la situación descrita.

En un momento que no es posible determinar con exactitud, se empezó a utilizar, para el caso del deudor condenado que no pagaba, el procedimiento que se había ideado para casos de indefensión: un embargo coactivo de todos los bienes del deudor, con la sola finalidad de constreñirlo a defenderse6. Más adelante, este embargo, ahora común a deudores indefensos y a condenados que se negaban o no podían pagar sus deudas, dejó de ser un recurso meramente coactivo y pasó a ser una medida preparatoria de una venta patrimonial llamada bonorum venditio. En relación con el tiempo en que habría surgido la venta del patrimonio del deudor para dar satisfacción a sus deudas podemos pensar, siguiendo el testimonio de Gayo, que ello debió de ocurrir el siglo II a.C., en tiempos del pretor Publio Rutilio Rufo, quien había creado la acción Rutiliana:

De todos modos, este testimonio gayano no ha sido plenamente aceptado; aunque se admite generalmente que habría sido este pretor el creador de la acción Rutiliana, suele cuestionarse, en cambio, el hecho de que con este pretor se haya introducido la bonorum venditio. A juicio de diversos autores, la bonorum venditio habría sido fruto de lentas innovaciones y adaptaciones, y no creación de un único pretor7.

Los motivos que habrían determinado este cambio sólo pueden encontrarse en el estudio de los orígenes de la bonorum venditio, que es probablemente uno de los puntos más oscuros de la institución, tanto por la escasez como por la dificultad de los textos que a esta materia se refieren8. Aunque el paso de la ejecución personal a la patrimonial constituye un importantísimo avance en la historia del derecho romano, al parecer la forma personal de ejecución no fue eliminada del todo. Así puede pensarse observando una serie de textos clásicos: Cic., pro Flacco 20,48; lex Rubria de G.C., cap. 21; y Ulp. 3 disput. fragm. Argent. (recto 1ª), en que se hace referencia a un decreto de ducere subsiguiente a la addictio. Lo mismo puede afirmarse de un texto todavía clásico donde se exime de la ejecución personal al que había hecho la bonorum cesio.

 

SUJETOS DE LA QUIEBRA

Sujeto activo: Los acreedores

Sujeto pasivo: Deudor persona natural o jurídica (obligado a pagar)


CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

El Art. 915 del C.Co. Clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

 

·        Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.

 

·        Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.

 

·      Quiebra Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

 

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra (sin Intensión)

Art.916 C.Co.:

 

1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.

2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

 

Art. 917 C.Co.: la culpabilidad podrá ser facultativo por el juez (Sin Intension)

 
1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

 

Quiebra Fraudulenta (con intensión): "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

 

1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

 
REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA

 
1. CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.

 

2. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.

 
3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

 
CARACTERISTICAS DE LA QUIEBRA

1.     Es un procedimiento de ejecución colectiva y los acreedores se reúnen en una masa, buscando con esto logar la satisfacción forzosa de todos los créditos que gravan el patrimonio del quebrado; se sustituye la ejecución singular con un procedimiento que busca satisfacer todas las obligaciones del deudor en igual medida, con todos sus bienes.

 

2.     Es un procedimiento de carácter único, complejo, jurisdiccional, contencioso, ejecutivo sin necesidad de que se de instancia de parte (ya que la quiebra puede ser solicitada tanto por el comerciante deudor como por sus acreedores.

 

3.     Dicho procedimiento alcanza a todos los bienes del deudor porque es una ejecución general, conocida con el nombre de desasimiento, desapoderamiento, desposesión.

 

4.     Al ser una ejecución colectiva o general. Ocasiona numerosas incapacidades para el comerciante declarado fallido.

  

DIFERENCIA ENTRE ATRASO Y QUIEBRA


CLASIFICACION DE LA QUIEBRA art 915 c.com.

La quiebra pude ser, fortuita, culpable o fraudulenta
 
Quiebra Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra Culpable: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido.

Quiebra Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

 

NOTA: Si la quiebra tiene indicio de ser fraudulenta, esta causa es llevada por un juez penal.

Si es fortuita o culpable la causa la lleva un juez comercio.


 
DECLARACION DE LA QUIEBRA FRAUDULENTA art.  918-919 c.com

Sera declarada la quiebra cuando:

El quebrado ha ocultado, falsificado mutilado sus libros o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

Las quiebras culpables o fraudulentas serán castigadas con arreglos al código penal.

 

QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES O UNA SRL Art. 920 c.com

En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada los proponentes y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observados las formalidades establecidas en las secciones II,VI y VII del título VII del libro I de este código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.

Y serán penados como quebrados fraudulentos:

1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley,

2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.

3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.

4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.

5. Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.

 

COMPLICE EN QUIEBRA FRAUDULENTA Art. 921 c.com

Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1. Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.
 
2. Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.

 

3. Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.

 

También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.

 

CONYUGE Y FAMILIARES Art. 922 c.com

El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.

 

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Art. 925

Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
 

En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

 

En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.

El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.

 

1-    LA QUIEBRA DEL COMERCIANTE FALLECIDO

(tres meses siguientes a la muerte para iniciar proceso de quiebra)

Artículo 929 c.com

Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.

 

2-    QUIEBRA DE COMERCIANTE RETIRADO

Artículo 930 c.com

La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.

 

Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.

 

3-    DECLARACION DE QUIEBRA A PETICION DEL DEUDOR

Artículo 925 c.com

Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

 

En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

 

En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.

 

El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.

 

Artículo 926 c.com

Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:

 

1. El balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.

2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

 

Artículo 927

El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.

Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

 

Artículo 928

La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

 

Iniciación del procedimiento: a los tres días de la cesación de pagos (Escrito de solicitud). Art. 926c.com

 

Recaudos y requisitos de la admisibilidad y procedencia

1-    Balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.

2-    Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

 

3-    El escrito, el balance y la memoria deben ser fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

 

4-    El balance debe contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.

 

5-    Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

 

v Admisión de la demanda (tres días)

 

v Medidas preventivas:  Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación.

El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

 
v Citación del comerciante

v Lapso de contestación de la demanda (5 días)

 

Artículo 933 c.com

De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.

En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

 

1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

 

2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

 

3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se lo atribuye.

 

4. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

 

Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas conjuntamente.

 

Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

 

v Admisión y evacuación de pruebas (30 días)

Artículo 400 CPC

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

 

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

 

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se ntregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

 

v Informes (15 días)

Artículo 513 Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

 
v Sentencia (60 días)

Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

 
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad..

 

4-     DEMANDA DE QUIEBRA DE LOS ACREEDORES

Artículo 932

Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

 

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

 

v Admisión de la demanda

v Citación del demandado

v Lapso de contestación de la demanda (5 días)
 
 
Artículo 933

De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.

En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

 

1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se lo atribuye.

4. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas conjuntamente.

Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

 

v Lapso probatorio (8 días)

Artículo 934

Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho, días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.

En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comentar la relación de la articulación.

A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.

 
v Informe (15 días)

Artículo 511 PCP

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

 

v Sentencia (60 días)

Artículo 515 cpc

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

 

APELACION

Artículo 1.112

También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y obtener la mayoría.

 

Artículo 1.114

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

 
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

 
CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Artículo 937

La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:

1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.

2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.

3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.

4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.

5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.

6. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.

7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.

8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.

9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.

Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.

Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute.

 
 EFECTO DE LA QUIEBRA

Artículo 939

Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

 
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.

 
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.

Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieron.

 

ACUMULACION DE JUICIOS

Artículo 942

Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

 

5-    QUIEBRA DE OFICIO

Artículo 911

Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.

 

Artículo 907

Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

 

Artículo 938

No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.

En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.

 

PUBLICACION

 Artículo 959.

La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible.

 
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.
 
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos.

 
A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos: A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.

A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.

A los de otras partes del mundo, seis meses.

Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.

Si la época de la cesación de los pagos se determinara por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.

El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 99 del artículo 937.

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