LA QUIEBRA
Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por
lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados:
es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
Es una situación regulada jurídicamente en la que una persona o
empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee
Aquella persona que se declara en quiebra se
denomina "quebrado" o "fallido".
EVOLUCION
HISTORICA DE LA QUIEBRA
Históricamente, el tema de
la ejecución se vincula a la necesidad de constreñir al deudor a cumplir una
sentencia pronunciada. Y así, aunque con la instauración de un proceso
declarativo desaparece la antigua venganza privada, de alguna manera, ella
reaparece cuando se hace necesario forzar al cumplimiento1 de la declaración judicial. En este sentido, el derecho arcaico
permitió que fuese el propio interesado el que se hiciese justicia por su mano,
pero debía hacerlo observando una serie de requisitos y ritualidades
previamente establecidos. Ello tenía lugar a través de la legis actio per manum
iniectionem, que aparece regulada en la ley de las XII Tablas (451-449 a.C),
según nos cuenta Aulo Gelio en sus Noctes Atticae, y funcionaba como acción
ejecutiva con la que se presionaba al deudor a pagar una sentencia que, desde
tiempos remotísimos, fue siempre pecuniaria. Esta forma de litigar se tramitaba
de la siguiente manera:
Se citaba al deudor ante el
magistrado, pudiendo el deudor pagar o presentar un vindex. Si no hacía ni lo
uno ni lo otro, a los 30 días el deudor era llevado a la casa del acreedor,
quien debía asegurarle el mínimo de alimentación necesario para la
subsistencia, y no cargarle con cadenas que excedieran de cierto peso. El
acreedor retenía al deudor en su casa durante 60 días y sólo lo sacaba en días
de mercado para que alguien se compadeciera de él y pagara. Sólo en el caso de
que nada de esto ocurriera, se completaba la manus iniectio y el acreedor
estaba autorizado para vender al deudor como esclavo o a darle muerte. En caso
de ser varios acredores, las XII Tablas hablan de un enigmático partes secanto2 que ha sido interpretado como la división del cuerpo en trozos
para dar satisfacción a todos los acreedores. Según el propio Aulo Gelio, tal
división del cuerpo nunca sucedió, pero Murga3 piensa que es bastante probable que, en los albores de la época
arcaica, esto efectivamente haya ocurrido, aunque en tiempos de las XII Tablas
ya no fuese vigente tan macabra forma de ejecución.
La severidad de la ejecución
personal fue paulatinamente mitigándose. Quizá fue importante en tal evolución
la lex Poetelia Papiria, probablemente del año 326 A.C4. Con ella se mejoró la situación del deudor en el sentido de que
quedaba éste obligado a resarcir al acreedor con su trabajo pero sin tener que
permanecer encadenado o encarcelado, todo lo cual puede deducirse del siguiente
testimonio:
De todos modos, no puede
decirse que con esta ley se haya sustituído la ejecución personal por la
patrimonial, ya que el trabajo personal no parece que deba entenderse como
forma patrimonial de ejecución. Por otra parte, hay no pocos autores para
quienes esta ley se dirigía a suavizar únicamente la situación de los deudores
nexi5.
Al aparecer el procedimiento
formulario, la manus iniectio queda sustituída por la actio iudicati, que, al
menos en el ámbito del ius civile, de todos modos conducía a la ejecución
personal, consistente ahora en la obligación de satisfacer la deuda pendiente
con su trabajo, tal como acabamos de ver. En esta acción se daba posibilidad al
demandado de oponerse a la ejecución; en caso de resultar vencido, debía sufrir
una condena al duplum, y si se negaba a pagar, el pretor decretaba una addictio
en favor del actor y el deudor era conducido por el acreedor quedando en la
situación descrita.
En un momento que no es
posible determinar con exactitud, se empezó a utilizar, para el caso del deudor
condenado que no pagaba, el procedimiento que se había ideado para casos de
indefensión: un embargo coactivo de todos los bienes del deudor, con la sola
finalidad de constreñirlo a defenderse6. Más adelante, este embargo, ahora común a deudores indefensos y
a condenados que se negaban o no podían pagar sus deudas, dejó de ser un
recurso meramente coactivo y pasó a ser una medida preparatoria de una venta
patrimonial llamada bonorum venditio. En relación con el tiempo en que habría
surgido la venta del patrimonio del deudor para dar satisfacción a sus deudas
podemos pensar, siguiendo el testimonio de Gayo, que ello debió de ocurrir el
siglo II a.C., en tiempos del pretor Publio Rutilio Rufo, quien había creado la
acción Rutiliana:
De todos modos, este
testimonio gayano no ha sido plenamente aceptado; aunque se admite generalmente
que habría sido este pretor el creador de la acción Rutiliana, suele
cuestionarse, en cambio, el hecho de que con este pretor se haya introducido la
bonorum venditio. A juicio de diversos autores, la bonorum venditio habría sido
fruto de lentas innovaciones y adaptaciones, y no creación de un único pretor7.
Los motivos que habrían
determinado este cambio sólo pueden encontrarse en el estudio de los orígenes
de la bonorum venditio, que es probablemente uno de los puntos más oscuros de
la institución, tanto por la escasez como por la dificultad de los textos que a
esta materia se refieren8. Aunque el paso de la ejecución personal a la patrimonial
constituye un importantísimo avance en la historia del derecho romano, al
parecer la forma personal de ejecución no fue eliminada del todo. Así puede
pensarse observando una serie de textos clásicos: Cic., pro Flacco 20,48; lex
Rubria de G.C., cap. 21; y Ulp. 3 disput. fragm. Argent. (recto 1ª), en que se
hace referencia a un decreto de ducere subsiguiente a la addictio. Lo mismo
puede afirmarse de un texto todavía clásico donde se exime de la ejecución
personal al que había hecho la bonorum cesio.
SUJETOS
DE LA QUIEBRA
Sujeto
activo: Los acreedores
Sujeto
pasivo: Deudor persona natural o jurídica (obligado a pagar)
CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
El Art. 915 del C.Co. Clasifica la quiebra en
Fortuita, Culpable y Fraudulenta.
·
Quiebra Fortuita: "La
que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que
conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de
continuar sus negocios". Es
decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la
voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un
incendio, una grave crisis económica
en el País.
·
Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente
o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra
se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de
los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y
cuidado que en una empresa emplean
ordinariamente en sus negocios propios.
·
Quiebra Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar
a sus acreedores.
Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la
quiebra (sin Intensión)
Art.916 C.Co.:
1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.
2. Si el fallido hubiere perdido sumas
considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios
debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de
quiebra.
4. Si después de haber cesado en sus pagos
hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Art. 917 C.Co.: la culpabilidad podrá ser facultativo por el juez (Sin
Intension)
1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o
contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin
tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin
haber cumplido el convenio de la anterior.
3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la
declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en
los casos en que la ley lo dispone.
6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere
dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o
no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Quiebra Fraudulenta (con intensión): "es aquella en
que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".
El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al
comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos
siguientes:
1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus
libros de comercio.
2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de
sus bienes.
3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor
de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos
públicos o privados o resultar de libros o apuntes.
REQUISITOS
QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA
1. CUALIDAD
DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que
la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el
deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que
teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y
las sociedades mercantiles según éste
artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y
jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su
profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil
(Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y
Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante
retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5
años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar
durante el tiempo que ejerció
el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido;
siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser
solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código
de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles
(comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones
establece normas particulares para éstas quiebras.
2. QUE
NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso
y claro, la liquidación amigable.
3. QUE
HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial
vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la
suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla
el código de comercio, al definir
el estado de atraso;
en cambio la cesación
de pagos se debe a un estado de
impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer
frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que
la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o
accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable
el procedimiento de atraso;
pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación
patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación
de pagos permanente o definitiva.
CARACTERISTICAS DE LA QUIEBRA
1. Es un procedimiento de
ejecución colectiva y los acreedores se reúnen en una masa, buscando con esto
logar la satisfacción forzosa de todos los créditos que gravan el patrimonio
del quebrado; se sustituye la ejecución singular con un procedimiento que busca
satisfacer todas las obligaciones del deudor en igual medida, con todos sus
bienes.
2. Es un procedimiento de
carácter único, complejo, jurisdiccional, contencioso, ejecutivo sin necesidad
de que se de instancia de parte (ya que la quiebra puede ser solicitada tanto
por el comerciante deudor como por sus acreedores.
3. Dicho procedimiento
alcanza a todos los bienes del deudor porque es una ejecución general, conocida
con el nombre de desasimiento, desapoderamiento, desposesión.
4. Al ser una ejecución
colectiva o general. Ocasiona numerosas incapacidades para el comerciante
declarado fallido.
DIFERENCIA ENTRE ATRASO Y QUIEBRA
CLASIFICACION DE LA QUIEBRA art 915 c.com.
La quiebra pude ser, fortuita, culpable o fraudulenta
Quiebra Fortuita: es la que
proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la
cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra
Culpable: es la ocasionada por una conducta imprudente o
disipada por parte del fallido.
Quiebra
Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del
fallido para perjudicar a sus acreedores.
NOTA: Si la quiebra tiene indicio de ser
fraudulenta, esta causa es llevada por un juez penal.
Si es fortuita o culpable la causa la lleva un juez
comercio.
DECLARACION DE LA QUIEBRA FRAUDULENTA
art. 918-919 c.com
Sera declarada la quiebra cuando:
El quebrado ha ocultado, falsificado mutilado sus
libros o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus
libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido
fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Las quiebras culpables o fraudulentas serán castigadas
con arreglos al código penal.
QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES O UNA SRL Art.
920 c.com
En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o
de responsabilidad limitada los proponentes y los administradores serán penados
como quebrados culpables, si por su culpa no se han observados las formalidades
establecidas en las secciones II,VI y VII del título VII del libro I de este
código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del
contrato de sociedad del modo establecido por la Ley,
2. Cuando hayan declarado falsamente el capital
suscrito o enterado en caja.
3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que
manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de
las que les asigna el contrato social.
5. Los que con dolo o por consecuencia de operaciones
fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
COMPLICE EN QUIEBRA FRAUDULENTA Art. 921 c.com
Serán
castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1. Los
individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo
o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras
disposiciones del Código Penal sobre los que como agentes principales hayan
participado en el hecho.
2. Los
convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos
supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o
fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros
acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
3. Los que
comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan
culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será
castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos
bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona
ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra
o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere
procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
CONYUGE Y FAMILIARES Art. 922 c.com
El cónyuge, los descendientes y
ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren
sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en
complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Art. 925
Todo
comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la
manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil,
dentro de los tres días
siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de
quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación
contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de
los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de
quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada,
la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante
el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su
presentación.
1- LA QUIEBRA
DEL COMERCIANTE FALLECIDO
(tres meses siguientes a la muerte para iniciar
proceso de quiebra)
Artículo 929 c.com
Puede
declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación
de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los
tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada
aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan
separados de los de sus herederos.
2- QUIEBRA DE
COMERCIANTE RETIRADO
Artículo 930 c.com
La quiebra de un
comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los
cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido
lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año
siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser
declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del
año siguiente a la muerte.
3- DECLARACION
DE QUIEBRA A PETICION DEL DEUDOR
Artículo 925 c.com
Todo comerciante que
se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella
ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días
siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de
una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el
nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los
comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de
una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la
solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante
el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará
en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926 c.com
Al hacerse la
manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1. El balance general
o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.
2. Una memoria
razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el
balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de
ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en
comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y
si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 927
El balance contendrá
la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados
demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los
gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos
y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Artículo 928
La declaración formal
dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará
por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido,
a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez
mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo
907.
Iniciación del procedimiento: a los tres días de la
cesación de pagos (Escrito de solicitud). Art. 926c.com
Recaudos
y requisitos de la admisibilidad y procedencia
1- Balance
general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.
2- Una
memoria razonada de las causas de la quiebra.
3- El
escrito, el balance y la memoria deben ser fechados y firmados por el fallido
bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre
colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes
en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
4- El
balance debe contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e
inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los
débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
5- Los
estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años
anteriores a la quiebra.
v Admisión
de la demanda (tres días)
v Medidas
preventivas: Al
introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el
Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes
del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un
depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan
pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera
que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino
en un solo efecto.
Las mismas medidas se
dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación.
El depositario debe reunir
iguales condiciones que para ser síndico.
v Citación
del comerciante
v Lapso de contestación
de la demanda
(5 días)
Artículo 933 c.com
De la demanda en declaración de quiebra se
pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora
que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la
contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes
excepciones y defensas:
1. Declinatoria de la jurisdicción del
Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste,
por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de
quiebra.
2. No tener el demandante el carácter que se
atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la
representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para
ejercer poderes en juicio.
3. No tener el demandado el carácter de
comerciante que se lo atribuye.
4. No hallarse el demandado en estado de
quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las
excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas
conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa
oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
v Admisión
y evacuación de pruebas (30 días)
Artículo 400 CPC
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas
conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días
destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante
comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del
siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en
el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal
después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez
comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran
en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera
del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el
término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del
lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del
día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.
No se ntregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por
falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los
días que transcurran en el Tribunal de la causa.
v Informes
(15 días)
Artículo
513
Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho
días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
v Sentencia (60 días)
Artículo 515 Presentados los
informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término
señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los
efectos de la apelación.
Los
Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad..
4- DEMANDA DE QUIEBRA DE LOS ACREEDORES
Artículo 932
Los acreedores que pidan la declaratoria de
quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y
circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los
recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la
ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros,
correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y
papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen
mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto
declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo
efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente
si apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir
iguales condiciones que para ser síndico.
v Admisión de la demanda
v Citación del demandado
v
Lapso de
contestación de la demanda (5 días)
Artículo 933
De la demanda en declaración de quiebra se
pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora
que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la
contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes
excepciones y defensas:
1. Declinatoria de la jurisdicción del
Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste,
por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de
quiebra.
2. No tener el demandante el carácter que se
atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la
representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para
ejercer poderes en juicio.
3. No tener el demandado el carácter de
comerciante que se lo atribuye.
4. No hallarse el demandado en estado de
quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las
excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas
conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa
oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
v Lapso probatorio (8 días)
Artículo 934
Cuando el demandado se acogiere al beneficio
de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y
siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el
Juez abrirá una articulación por ocho, días sin término de distancia, dentro de
la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se
evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para
despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede
cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados y el
Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección,
absteniéndose mientras tanto de comentar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes
siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre
nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para
asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el
artículo 1.083 del presente Código.
v Informe (15 días)
Artículo 511 PCP
Si no se hubiere pedido la constitución del
Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes
de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento
del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes
de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución
del Tribunal con asociados.
v Sentencia (60 días)
Artículo 515 cpc
Presentados los informes, o cumplido que sea
el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento,
el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este
término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los
Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
APELACION
Artículo 1.112
También se observarán las disposiciones de
aquel Código así para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor
proveer, discutir el fallo y obtener la mayoría.
Artículo 1.114
El término para apelar de las sentencias
interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas
será de cinco días.
Y
para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Artículo
937
La sentencia declaratoria de la quiebra
contendrá además:
1. El nombramiento de un síndico que debe ser
abogado, o que sea o haya sido comerciante.
2. La orden de ocupar judicialmente todos los
bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3. La orden de que las cartas y telegramas
dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4. La prohibición de pagar y de entregar
mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a
las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los
pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de
ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5. La orden de que se convoque a los
acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de
sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se
designará dentro de los quince días inmediatos.
6. La orden de que se haga saber a los
acreedores residentes en la República que dentro del término que se les
designará, concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo
apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a
citar ningún ausente.
7. La orden de hacer saber a los acreedores
que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término
dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus
créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8. La orden de que se publiquen la
declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el
número 4 de este artículo.
9. La orden de remitir inmediatamente copia
de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que
amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de
la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra
la dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al
Juez de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute.
Artículo 939
Por el hecho de ser
declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la
administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer
sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de
los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la
responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido
tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de
los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la
intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los
beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.
Respecto de los
bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le corresponden,
según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá
hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara
de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se
tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se
exhibieron.
ACUMULACION DE JUICIOS
Artículo 942
Todas las causas
ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración
de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus
bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
5-
QUIEBRA
DE OFICIO
Artículo 911
Si el Tribunal
creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra
y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 907
Si durante la
liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor,
o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la
administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de
dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la
integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal,
oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y
declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento
de ésta.
Artículo 938
No podrá hacerse de
oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se
ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que
administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de
oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del
inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en
donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez
de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al
Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar
las demás providencias del caso.
PUBLICACION
La publicación de la
quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas,
telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del
fallido los consignen en el juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos
a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan
las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y
en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en
que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere
posible.
Las citaciones a los
acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.
A los acreedores
domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará
el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros
por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos.
A los acreedores
domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes
plazos: A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la
América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.
A los de otras partes
del mundo, seis meses.
Los edictos
permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos
por el término de un mes.
Si la época de la
cesación de los pagos se determinara por auto separado, éste se fijará y
publicará en los términos expresados.
El Secretario del
Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de
los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia
de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al
Tribunal competente la copia a que se refiere el número 99 del artículo 937.
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