1- INDIQUE EN QUE CASOS UNA PERSONA NO ES CAPAZ A LOS EFECTOS SUCESORALES. Explique al menos dos casos, indicando en cada caso las bases legales.
Artículo
809°
Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de
la sucesión no estén todavía concebidos.
Artículo
810°
Son
Incapaces de suceder como indignos:
1º. El
que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como
sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis
meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El
declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar
alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a
satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
2- EN QUE CASO APLICA LA SUCESION
INTESTADA. Indique y explique dos casos.
Artículo
807°
Las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en
parte falta la sucesión testamentaria.
a) Cuando habiendo testado el de cujus,
el testamento es nulo o ineficaz.
b) Si el testador no ha dispuesto por
testamento la totalidad de los bienes de que podía disponer, en cuyo caso la
porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.
c) Cuando en el testamento se haya
afectado parte o toda la porción legitima.
d) Cuando el beneficiario de la
disposición testamentaria, muere antes que el testador.
3- INDIQUE LA VOCACION HEREDITARIA EN
EL CASO DE MATRIMONIO PUTATIVO Y DE LA SEPARACION DE CUERPO. Indique bases
legales.
Artículo 127°
El
matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha
sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo
hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce
efectos civiles respecto de los hijos.
El cónyuge
superstite va a la herencia de su cónyuge
fallecido siempre que exista matrimonio valido; es decir, que si el vínculo se
anula, perderá la vocación hereditaria, aun en el caso del matrimonio putativo.
Sin embargo, si la muerte ocurre antes de la sentencia de nulidad, se aplicara
la siguiente regla:
a) Si no ha habido buena fe de parte de ninguno de los
contrayentes, cada una habrá perdido la vocación hereditaria respecto al otro,
ya que el matrimonio se tendrá como no celebrado y el efecto de la sentencia se
retrotrae al momento de esa presunta celebración.
b) Si ha habido buena fe de parte de ambos cónyuge
(matrimonio putativo), el cónyuge supérstite conserva el derecho de heredar al
otro; puesto que sabemos que en este matrimonio la sentencia surte efecto ex
nunc y por tanto el vínculo será válido para el momento de la apertura
de la sucesión.
c) Si el matrimonio ha sido declarado putativo para uno
solo de los cónyuges, este tendrá la revocación hereditaria, respecto al otro
que actuó de mala fe. Pero este en cambio, no tendrá derecho a la herencia
intestada, puesto que en cuanto a el concierne, nunca tuvo vigencia el presunto
matrimonio.
Artículo
823°
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de
cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba,
en ambos casos, de reconciliación.
Artículo
810°
Son
Incapaces de suceder como indignos:
1º. El
que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como
sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis
meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El
declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar
alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a
satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
La regla
general es la perdida a la herencia de su causante desde cuando se declara el
estado de indignidad. No produce efectos retroactivo, por eso si recibió los
bienes, los devolverá, incluso deberá restituir todos los frutos de que haya
gozado desde la apertura de la sucesión.
Hay dos
excepciones a esta regla:
1. Una total. El indigno puede ser perdonado o rehabilitado como
lo establece el código.
2. Una relativa. El indigno puede ser representado por sus herederos
(porque la indignidad es una sanción personal y no alcanza a sus herederos)
Consiste en
el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de
determinado heredero ya fallecido o indigno para suceder al causante, ocupando
el lugar de ese heredero determinado.
Para que
funcione, precisa que el lugar del representado este vacante, por muerte,
indignidad o renuncia.
No funciona
en la sucesión testamentaria, solo en la intestada.
Entre los
ascendientes no hay representación. Art. 816 CC; el mas próximo excluye a los
demás.
En ningún
caso, fundamentado en los arts. 823 y 824 CC.
El
matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de
bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos
casos, de reconciliación.
El viudo o la viuda concurre con los
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte
igual a la de un hijo.
Artículo 835°
No pueden
dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un
tercero.
a. Que existe reciprocidad y esta sea en un mismo acto
De acuerdo
al artículo la característica de este tipo de testamento es que es un
testamento nulo, ya que contraviene lo establecido el CC.
Incapaces de testar:
1º. Los
que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2º. Los
entredichos por defecto intelectual.
3º. Los
que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Están
enunciados en el art. 837 del CC.
Incapaces de recibir por testamento
(en
concordancia con el art 810)
Artículo 840°
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces
para suceder abintestato.
Artículo 841°
Son
igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º. Las
Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a
menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Adicionalmente
debemos incorporar los siguientes:
El Tutor Art
844 CC
Instituciones
y legados. Art 846 CC
Quien haya
escrito testamento cerrado. Art 847 CC
Cuando lo
enunciado en el testamento contraviene lo establecido en el marco legal
venezolano. Cuando esto sucede las partes afectadas tienen derecho a solicitar
la nulidad del testamento.
Ejemplo 1.
El caso de una persona que tiene unas terceras nupcias y al momento de testar
el monto dejado al cónyuge supera el monto de lo dejado a un hijo de su primer
matrimonio, esto contraviene lo establecido en el art 845 CC, por lo tanto este
testamento es susceptible de nulidad.
Ejemplo 2.
Que un testador dejo un porcentaje de sus bienes a la iglesia evangélica, esta
disposición contraviene lo establecido en el art. 841 del CC, por lo tanto el
resto de los testadores pueden solicitar la nulidad del mismo.
Elaborado por: Jenny Hernadez
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