DOCUMENTOS PUBLICOS: Es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
registrador, juez u otro funcionario que tenga la facultad para darle fe
pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
El instrumento público puede definirse atendiendo a la constante
doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para
dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos
y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho,
siendo valedero contra toda clase de personas.
Clasificación de los Documentos
Se clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos
en el desempeño de sus funciones y documentos privados, en los que no
interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario
sino sólo personas privadas.
Clases de Documentos Públicos
Los
documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del
funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio
legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1.357 cc, podrían ser:
1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10);
2.
Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927
del Código de Procedimiento Civil);
3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°.
Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
Concepto de documento según el Código Civil
Venezolano.
Artículo 1.355. CC “El instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio
probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la
validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que
el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.”
Artículo 1.356. CC “La prueba por
escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
El instrumento público según Código
Civil Venezolano.
Artículo 1.357. CC “Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.”
Artículo 1.358.CC “El instrumento
que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por
defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por
las partes.”
Artículo 1.359. CC “El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras
no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos
jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que
este facultado para hacerlos constar.”
Artículo 1.360. CC “El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la
verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en
los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Artículo 1.361. CC “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”
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