domingo, 28 de junio de 2015


LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

 
Definición Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor de los acreedores y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:

 
1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.

2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

 
Naturaleza

Protege a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los acreedores personales del heredero, con el propósito de impedir que los bienes hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales del heredero.

 
Caracteres

Es una derogación del Principio de la Confusión Patrimonial,concedida a los legatarios y acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero

Otorga derecho de prelación de los legatarios y acreedores hereditarios que lo demanden frente a los acreedores del heredero.

Es un beneficio personal del Legatario o Acreedor Hereditario llamados también separatistas.

Es objetiva, porque está destinada a la satisfacción de los acreedores y legatarios del difunto.

 
Condiciones necesarios para que los Acreedores y Legatarios puedan solicitar dicho beneficio de Separación de Patrimonios:

1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".

2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante

3) Que se solicite en el término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".

 
Efectos

1) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario.

2)Los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.

3) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores personales ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios.

4) Los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.

5) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.

6) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten.

7)   En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:

Los Bienes Muebles: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.

Los Bienes Inmuebles: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.Art. 1.056 C.C

 
Relación del Derecho de separación con los privilegios

Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de Cujus ni los de los legatarios, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.

La Caducidad del Derecho de Separación

El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de 4 meses, a contar desde la apertura de la sucesión. Este término es de caducidad no de prescripción

 
PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Concepto:La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde, una vez que se ha acreditado con el título hereditario (el testamento o con la declaración de herederos) quiénes son las personas con derecho a la herencia y dichas personas han aceptado la herencia.

En otras palabras, la partición de la herencia se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir los coherederos, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción. Con las excepciones siguientes:

1.Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a 5 años

2.Cuando el Testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores

3. Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectué la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance

 
Naturaleza jurídica de la partición de la herencia

La naturaleza declarativa de la partición se centra en la retroactividad de la declaración al instante de la apertura de la sucesión, que deriva la transmisión de la propiedad al momento mismo de la sucesión.

En otras palabras, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión

Caracteres de la partición

1. Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo

2. No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición, es decir, la acción es imprescriptible

3. La partición es de carácter declarativo, porque establece la distribución de la herencia.

4. Es irrenunciable.- cuando una persona ha aceptado su condición de heredero no puede renunciar a este.

 
 La comunidad hereditaria
Cuando en sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponden a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Modos de pedir la partición

a)     Voluntaria o amistosa (Art.1069CC)

b)    Judicial o forzada (Art.1072 CC)

c)     Realizada por  contador - partidor (testamentario Art 1.066 CC o dativo 1076 CC.)

Se entiende por partición voluntaria o amigable aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.

Partición Judicial o forzada:Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial.

Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia.

El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.


Garantías de las cuotas

EL efecto fundamental de la partición de la herencia es que cada heredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes que integran su cuota.

La garantía por evicción es un deber que incumbe a cada participe frente a los demás para asegurar la igualdad del trato. (Art. 1116 CC)

Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición. (Art. 1117 CC)

Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción. (Art. 1118 CC)

Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.

La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de la partición. (Art. 1119 CC)

 
 
La acción de Recisión por lesión

De acuerdo con el artículo 1121 establece que  “la acción de recisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquier otra manera”.

 

Nulidad de la partición

Una vez practicada la partición, cualquier interesado podría objetarla si no la creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás (Art. 1.077)

 

Si la objeción se funda por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique (Art. 1079)

 

COLACIÓN E IMPUTACIÓN

Noción
La Colación consiste en aportar al patrimonio del de Cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde. 1083 CCV
Naturaleza
La colación solo se da entre descendientes - coherederos y busca evitar la desigualdad entre coherederos cuando falte una voluntad expresa del causante.
Origen y desarrollo histórico
La colación que en el Derecho Romano surgió para evitar desigualdades entre los hijos emancipados con los no emancipados.
 Fundamento
Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero, descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a la persona del heredero en cuestión. 1084 CCV.

 Efectos
La colación tiene efecto opelege, en el momento de la apertura de la sucesión y consiste en el reingreso automático del bien donado a la masa hereditaria, ya se haga este reingreso in natura o mediante la figura de la imputación, o sea, atribuyéndole a este masa el valor del bien de que se trate o mejor, deduciéndolo de la porción.
 
Bienes Colacionables
Art. 1.083 C.C. Todos aquellos bienes que hayan sido entregados a los hijos o sus descendientes y que no hayan sido dispensados.

1) Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente.

2) Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.

3) Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".

4) Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".

 Modos de colacionar

De conformidad con el Art. 1.097 C.C. hay dos formas:

a) Presentando la cosa en especie: Esto es trayendo la cosa o bien recibido en donación al caudal hereditario.

b) Haciendo que se impute su valor a la respectiva porción: Imputando el valor de la cosa a la propia cuota, es decir, el heredero conserva la cosa.

 
Colación por imputación
Consiste en atribuir un valor a la cosa o bien a colacionar, valor que debe ser equivalente al que tenía al momento de la apertura de la sucesión y deducirlo del valor de la parte a recibir por el coheredero donatario, el cual recibirá asi, una cantidad proporcional a lo que reciben los otros coherederos, manteniéndose así la equidad entre estos.

Ejemplos del tema: Supongamos que un padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el legislador buscando la equidad, entre todas las partes, buscó la manera, para que aquellos hijos a los que nunca había donado nada, al momento de su muerte, también se beneficien de esos bienes, que repetimos, en vida le donó el padre a uno solo de sus hijos. Para lo cual crea la figura de la COLACIÓN.

Supongamos que “A” tiene cuatro hijos, a uno de los cuales le había dado en vida 50.000 bolívares, muere ab-intestado dejando un patrimonio de 50.000 bolívares.

1.- ¿Qué sucede si el hijo donatario acepta la herencia?

2.- ¿Qué sucede si el hijo donatario no acepta la herencia?

3.- ¿Que sucede si el hijo donatario fue declarado indigno?

4-  ¿Existe alguna diferencia si se acepta la herencia pura y simple o a beneficio de inventario con respecto al caso, en cuanto a colacionar el dinero.

1.- En este caso si el hijo donatario, acepta la herencia ha de aportar la donación quedando disminuida, su cuota, a 25.000 bolívares.

2.- En cambio, renunciando a la sucesión conserva los 50.000 bolívares que le fueron donados, y los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte.

3.-Lo mismo que el caso dos, los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte si aquel hijo donatario no viene a la sucesión por causas de indignidad.

4.- Es indiferente en este caso, que el heredero sea puro y simple o a beneficio de inventario, porque el beneficio de inventario no opera sobre las relaciones del heredero de los coherederos entre sí, sino sobre las relaciones del heredero con los acreedores de la herencia y legatarios.

 

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