DERECHO
ADMINISTRATIVO.
Conjunto
de normas jurídicas que van a regular en forma expediente aquellas relaciones entre el Estado y los
particulares, a su vez conforma también ese cumulo normativo que va a regir las
directrices para la organización, funcionamiento y atribuciones de la
Administracion Publica, aplicables a la estructura del Estado y de los
particulares hacia este.
El
acto administrativo como expresión directa del Derecho Público se deriva de la
evolución de sistemas jurídicos autoritarios donde los monarcas modificaban las
situaciones subjetivas de los súbditos ejerciendo su poder de imperio dejando
casi de lado el interés colectivo. Según la doctrina patria el acto
administrativo puede también puede definirse como toda manifestación de voluntad
de carácter general o particular emanada de los órganos y entes del estado en
ejercicio de una potestad administrativa, legislativa o jurisdiccional,
asimismo se considera como tal la declaración de voluntad de los órganos del Poder
Legislativo y Judicial en ejercicio de funciones administrativas.
La
presente investigación se centra en precisar los antecedentes de la teoría del
acto administrativo, desde sus inicios
hasta su transformación en diversos países del mundo, para culminar con los
preceptos que más han influido en nuestro derecho administrativo venezolano.
El
objetivo primordial consiste en identificar los distintos aportes que
efectuaron las escuelas europeas a la concepción del derecho administrativo
nacional como hoy es conocido, así como conocer aquellos aspectos ajenos a
nuestro ordenamiento que resulten interesantes a los fines de sopesar esos
modelos jurídicos primigenios con el sistema legislativo nacional como base
para la consecución de los fines del estado a través de la actividad
administrativa.
LA
DOCTRINA FRANCESA.
La
doctrina del Derecho Público coincide en ubicar el origen de la noción de acto
administrativo en Francia, con el principio de la separación de poderes. En
efecto, al triunfar la Revolución Francesa en el año de 1789, se produjo una
circunstancia histórica que se convirtió en el fundamento de la jurisdicción
administrativa e indirectamente del mismo derecho administrativo. Esa
circunstancia fue la desconfianza de los hombres de la revolución hacia los
Tribunales o Parlamentos Judiciales que eran los organismos encargados de administrar
justicia en esa época, esto hizo pensar
que las labores jurisdiccionales debían estar completamente separadas de la
administración.
Fue así como, mediante la Constitución de
1799, obra de Napoleón, se creó el Consejo de Estado como una imitación, en
algunos aspectos al antiguo Consejo del Rey, distinguiéndose entre sus
funciones el de consulta, contenciosas y de casación, además, de preparar los
proyectos de decisiones que debía tomar el Jefe de Estado. De igual forma, se
crearon en los departamentos los Consejos de Prefectura con la función de
asesorar al prefecto en la misma forma que el Consejo de Estado lo hacía
respecto del Jefe de Estado.
Ahora
bien, en materia de conflictos administrativos se presentaba el fenómeno de la
"justicia retenida", en el sentido que si bien los organismos
asesores estudiaban el caso y proponían la solución, el jefe del ejecutivo
"retenía" el poder de tomar propiamente esa decisión. En efecto, con
el fin de separar la asesoría en materia de conflictos de todos los demás
aspectos, se creó dentro del Consejo de Estado una comisión contenciosa,
encargada de centralizar todos los asuntos contenciosos que eran presentados al
Consejo de Estado. Siendo así, y a pesar de que la justicia administrativa
seguía retenida en manos del jefe del ejecutivo, empezó a considerarse que en
la práctica quien administraba justicia era el Consejo de Estado, ya que el
Jefe de Estado sólo se limitaba a firmar las soluciones a los conflictos que
éste le proponía. Ese auge del Consejo de Estado trajo como consecuencia que
mediante Ley del 24 de mayo de 1872, se le reconociera carácter jurisdiccional
y se instalara el sistema de justicia delegada. Con la justicia delegada ya no
era el jefe del ejecutivo quien tomaba las decisiones, sino que ellas
correspondían directamente al Consejo de Estado, haciéndolo "en nombre del
pueblo". Igualmente, en ese momento se creó el Tribunal de Conflictos, con
el fin de resolver las dudas que se presentaran referidas a la competencia
entre los tribunales comunes y los tribunales administrativos, es decir, se
creó claramente el sistema de la "dualidad de jurisdicciones". Así
las cosas, y a partir de la separación de los poderes del estado y el
advenimiento de un conjunto de normas diferentes que regula la actividad de la
administración con los particulares, se da origen a la noción de acto
administrativo.
Siendo
así, la primera definición doctrinaria de acto administrativo surge, bajo el
famoso Repertorio del jurista MERLIN, como “… una resolución, una decisión de
la autoridad administrativa, o una acción, un hecho de la administración que
tiene relación con sus funciones”.
El
tratadista Stassinopoulos, define la potencia pública, como aquellos actos por
los cuales los órganos dan órdenes a los ciudadanos y que por su naturaleza no
pueden ser dictados por personas privadas. Los actos que la Administración
cumple en virtud de ese conferimiento son: las órdenes, prohibiciones,
sanciones, los derechos que se otorgan, en fin son todos aquellos actos que
llevan la marca de un poder propio.
El
tratadista francés Edourd Laferriere, señalaba que la prohibición hecha a los
Tribunales para conocer de los actos de potencia pública, comportaba una
excepción, y es que esta prohibición no se aplica, a menos en parte a los Actos
Reglamentarios, ya que son actos administrativo de una naturaleza particular,
cuya anulación no deja de pertenecerle a las autoridades administrativas, pero
sobre los cuales los tribunales judiciales pueden excepcionalmente determinar
el sentido y apreciar su legalidad cuando son llamados a asegurar una sanción
penal. Aquí la competencia Judicial no deriva de la naturaleza del acto sino de
los derechos que le son inherentes al ejercicio de la justicia penal.
Actos
de Gestión: Fueron identificados como aquellos que la Administración cumple en
su calidad de gerente y de intendente de los servicios públicos, son actos que
no necesitan ningún uso del poder del Estado, incluye los contratos celebrados
por la administración para asegurar el funcionamiento de los servicios
públicos, subasta de propiedad pública, en fin todos los actos de gestión, que
podrían ser cumplidos por personas privadas. En los actos de gestión el interés
público los motiva, pero la potencia pública no intervine para nada.
Esta
distinción servía de línea de demarcación entre el Derecho Público y el Privado
y, al mismo tiempo determinaba la competencia de los Tribunales
Jurisdiccionales y Administrativos. Después de una larga evolución un nuevo
elemento fue finalmente utilizado, que es la noción de servicio público.
El
doctrinario Stassinopoulos, explica que la conjunción de la potencia pública y
la noción de servicio público deben estar íntimamente relacionadas en razón de
que si la potencia pública ha sido conferida al Estado para realizar sus fines,
esta potencia pública debía acompañarse a todos los actos del Estado. Se debe
concluir que la potencia pública acompaña a todo acto del Estado que se refiera
al funcionamiento de un servicio público cualquiera, aunque éste no ejerza de
manera manifiesta la potencia pública.
LA
ESCUELA DEL SERVICIO PÚBLICO O ESCUELA DE BURDEOS Y SU FUNDADOR LEÓN DUGUIT.
Al
referirse al acto administrativo Duguit, recuerda que sólo hay tres categorías
de actos jurídicos: 1.-los actos-regla, aquellos que son creados con la
intención de que se produzca una modificación en las reglas de derecho,
ejemplo: los reglamentos; 2.-los actos condición, esto es, todo acto que
determina a un individuo una norma que anteriormente no le era aplicable,
ejemplo: el matrimonio; 3.-los actos subjetivos, cuando se produce a cargo de
un sujeto una obligación especial, concreta e individual que no había sido
creada por el derecho objetivo; el tipo por excelencia de acto subjetivo es el
contrato.
Los
primeros de las categorías actos-reglas forman el contenido de la función legislativa.
Los actos-condición y los actos- subjetivos forman los de la función
administrativa. De modo que la definición de los actos administrativos son
todos los actos subjetivos y todos los actos condición elaborados o dictados
por un órgano o un agente público.
Duguit
hace referencia a los servicios públicos de esta manera: se está de acuerdo en
dar el nombre de actos administrativos a todas las operaciones de orden
material que son hechas para asegurar el funcionamiento de los servicios
públicos. Estos actos entran en el contenido de la función administrativa
considerada desde el punto de vista jurídico, es decir actos cumplidos por el
agente público con la intención de que, como consecuencia, se produzcan un
efecto de derecho. Los actos de orden material que realizan los agentes
públicos para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos son
innumerables: entre ellos se destaca: las operaciones militares, marítimas, los
trabajos públicos, los actos materiales de ejecución sobre las personas y las
cosas. En cuanto a los actos administrativos son los que presentan caracteres
jurídicos, es decir, actos cumplidos por el agente público con la intensión de
que, como consecuencia, se produzca un efecto de derecho. Termina diciendo este
autor que la mayor parte de los actos administrativos no son verdaderas
ejecuciones de leyes, por ejemplo cuando un Ministro celebra un contrato en
nombre del estado, no se ve cual ley es la ejecutada, el Ministros sólo actúa
dentro de los límites de la competencia que le otorga la Ley.
Para
Hauriou el derecho administrativo francés es
un derecho de equidad en el mismo sentido que el derecho de equidad inglés,
por diferenciarse del derecho común en sus orígenes y principios, en sus
orígenes, por proceder de la concesión del gobierno, mientras que la ley común
surge de la voluntad popular, en sus principios porque se inspira en ideas
sociales distintas de la estricta justicia distributiva, basada en la
prerrogativa de la administración, porque regula las relaciones entre la
Administración y los administrados, admitiendo entre las dos partes una
desigualdad fundamental, reconociendo que la Administración está sustraída al
derecho común y concediéndole jurídicamente privilegios. Señala a su vez, que
todos los países que gozan de prerrogativas legales poseen un auténtico derecho
Administrativo.
Manifiesta
que la originalidad del régimen administrativo francés es que la idea de
servicio se haya unido al poder ejecutivo, manteniéndose cerrada por el
principio de la separación de poderes. Casi al final de su existencia Hauriou
afirma que el régimen administrativo, francés tiene dos nociones fundamentales:
primero, el servicio público como la obra a realizar por parte de la
Administración pública y segundo, el poder público como medio de realización.
LA
DOCTRINA ALEMANA
El
Derecho administrativo alemán nace alejado del derecho administrativo francés
por cuanto, no fue originado por una crisis violenta del Estado y de la
sociedad, sino del fruto de una lenta transformación ocurrida en cada uno de
sus territorios. En cada período se observó criterios jurídicos de antiguas
concepciones que fueron superadas progresivamente, en este sentido, se observa
que de una época a otra varían las concepciones acerca del alcance de los fines
del Estado.
Según
Fleiner el Derecho germánico de la edad media no hizo diferencia entre el
Derecho Privado y el Derecho Público, pues estas facultades emanaban de un
derecho de igual naturaleza. En este sentido se indica lo siguiente: “A comienzos del siglo XVI, en el naciente
Estado policía, el ius politae concedió al príncipe el derecho y la obligación
de obviar con su autoridad los peligros sobre la vida y el bienestar de los
ciudadanos, con lo cual se empezó a otorgar un poder absoluto al príncipe, pues
los nuevos fines del Estado autorizaron al príncipe a intervenir en la vida de
los ciudadanos, intervención que en sus orígenes no tenía, en principio,
ninguna limitación legal.”
Para
remediar tal situación se desarrolló la Doctrina del Fisco, la cual se destacó
por el intento de lograr la protección jurídica para el súbdito frente a los
actos soberanos de la autoridad. En resumen, dicha doctrina implicó el
sometimiento de la administración a ley común y a la jurisdicción ordinaria.
Forsthoff
expresa lo siguiente: “allí donde hay Estado, hay administración, y allí donde
hay administración hay derecho administrativo y, por tanto, siempre que haya
ciencia del derecho, hay también ciencia del derecho administrativo”
En
Alemania la justicia se organizó con independencia del príncipe, pero tanto la
administración como la jurisdicción estaban por debajo de la legislación que se
constituyó en el poder supremo del Estado, imponiendo normas que vinculaban
jurídicamente a la administración. En el transcurso del siglo XIX se crearon
los tribunales contenciosos administrativos, siendo ésta una jurisdicción
administrativa independiente de las autoridades gubernativas, la cual se
encarga de juzgar a la administración si lesiona los derechos de los
particulares, por tanto, en esta época nace el Derecho administrativo en
Alemania.
LA CONCEPCIÓN DE OTTO MAYER
Define
el acto administrativo como aquella decisión que corresponde a la autoridad
administrativa y que determina frente al súbdito en un caso concreto lo que ha
de ser derecho para éste. Este es el concepto más restringido de acto
administrativo. Abarca los actos de autoridad administrativa con carácter
impositivo, excepción hecha de los Reglamentos.
Este
doctrinario expresa que el gobierno comprendía la actividad total del Estado y
motivado a la evolución de éste, la legislación, la administración y la
justicia se han ido separando de su eje central. En este sentido, la primera en
separarse es la justicia, la cual está definida como la actividad del estado y
mediante el poder público se mantiene el orden jurídico, esta actividad
pertenece a los tribunales encargados de la aplicación del derecho civil y del
derecho penal. Igualmente expresa que la justicia no sólo está sometida a la
jurisdicción propiamente dicha sino también a la jurisdicción voluntaria.
La
legislación se separa con la formación del derecho Constitucional. Afirma Mayer
que existe una distinción entre la ley formal y ley material. La primera que es
la forma Constitucional la cual es destinada a producir la regla del derecho y,
por tanto, servirá para la generalidad de los actos. La ley material en cambio
se reconoce por la forma de emisión del acto, por cuanto poseen características
del acto administrativo; entre éstos se destacan los Reglamentos y las Ordenanzas.
Definiendo
así a los reglamentos como aquellos actos administrativos establecedores de
derecho, por cuanto regula jurídicamente una pluralidad de casos. En la
Monarquía absoluta, para establecer si un acto está inmerso en la definición de
Reglamento, habría que examinar cada caso, por cuanto existía un
desconocimiento de la naturaleza jurídica del acto que se trataba.
En
este orden de ideas, las Ordenanzas se definen como actos de la administración,
las cuales se encuentran distinguidas de la ley formal. El Estado absoluto y la
ciencia política de la época se reservan el término de ley para la autoridad
suprema del Estado; así, las ordenanzas comprenden las disposiciones de
carácter general decretadas por los órganos delegados por el Monarca, lo cual no
se cumplía en un sentido estricto, no obstante cuando se cumplía, la ley y las
ordenanzas coincidían por el simple hecho de proceder de órganos que gozaban de
competencia tanto legislativa como ejecutiva.
LA TEORÍA DE GEORG JELLINEK
Este
autor señala que la doctrina alemana ha rechazado la teoría llamada la división
de los poderes del Estado, en la que a cada poder correspondía una función
específica del estado, tal como estaba concebida por Montesquieu. De este modo,
en lugar de la teoría de la división de los poderes, la doctrina alemana adopta
la teoría de la división de las funciones. Conforme a esta doctrina el Estado
puede manifestarse cuando crea reglas abstractas que necesitan de una actividad
que las haga realizar o cuando actúa de manera inmediata y directa sobre los
problemas que le competen, de acuerdo con las normas abstractas o dentro de los
límites que las mismas establecen.
En
este sentido, se pueden establecer dos funciones en el Estado que son:
1.
Función Normativa
2.
Resolución de los problemas determinados y concretos, mediante actividades
individualizadas dirigidas hacia ese fin.
Asimismo,
esta teoría expresa que desarrolla tres funciones materiales del Estado:
1.
La Legislación, la cual establece normas jurídicas abstractas que regulan una
pluralidad cosas.
2.
La jurisdicción determina en casos individuales el derecho incierto o
cuestionado.
3.
La Administración, es la que resuelve problemas concretos de acuerdo a normas
jurídicas o dentro de los límites de ésta. Se indica además que la
administración es la actividad del Estado y por tanto, queda separada de la
legislación y la justicia.
Las
funciones formales son ejercidas por los órganos legislativos, judiciales y
administrativos, pero las funciones materiales no se corresponden con los
mismos órganos. Así la administración, en sentido formal tiene una potestad reglamentaria
de la cual participa en la legislación material. Los órganos legislativos no se
limitan a la función legislativa, sino que además participan en ciertos actos
administrativos realizados en forma de ley, además de actividades y funciones
administrativas que acompañan a la legislación en sentido material. Igualmente,
los tribunales ordinarios ejercen funciones administrativas, por ejemplo:
registros.
Se
entiende entonces que no existe coincidencia material (objetiva) de la
legislación, administración y jurisdicción con la actividad formal (subjetiva)
de los órganos legislativos, administrativos y judiciales.
ADOLF MERKL Y SU DOCTRINA
Indica
que se entiende por administración, toda actividad jurídica referida a la
actividad del Estado para alcanzar determinados fines. Basa su Doctrina en una
diferencia con respecto a las respectivas distancias a la Constitución,
reconoce que ésta es el fundamento de toda la actividad estatal, tanto de la
legislación como de la administración, la diferencia entre ambas es que la
Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato, mientras
que para la administración es mediato y a través de la legislación.
Expresaba
que la división tripartita de “poderes” del Estado se reduce a dos campos de
funciones jurídicas dependientes de la Constitución:
• La
Legislación que es la ejecución de la Constitución.
• La
ejecución que se refiere a la ejecución de la Legislación.
Merkl
entiende como administración lo siguiente: “ la suma de funciones estadales... que pueden
ser condicionadas por la forma de precepto jurídico que se llama instrucción,
incluidas también aquellas funciones que no pueden ser condicionadas por las
instrucciones, las que corresponden los órganos que sólo poseen el derecho y no
el deber respecto a esas instrucciones.”
CLASIFICACIÓN
Y CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
La
doctrina administrativa alemana distingue la siguiente clasificación de los
actos administrativos:
•
Actos Jurídicos, en los que se destacan las ordenanzas, disposiciones y
cualquier tipo de contratos en los que el Estado sea el contratante.
•
Meros Actos, en los que se destacan el ejercicio de la coacción por parte de
los cuerpos policiales, como detenciones.
•
Actos Administrativos Generales: Reglamentos y Ordenanzas, previamente
definidos.
•
Actos Individuales de la Autoridad Administrativa. Lo que los caracteriza, a
diferencia de las ordenanzas generales, es su efecto de generar derechos para
casos individuales.
•
Actos Constitutivos: son aquellos actos que, en virtud del poder legal de las
autoridades competentes, crean nuevas relaciones jurídicas se modifican o las
extinguen.
•
Actos Declarativos: se entienden por aquellos que regulan relaciones concretas
de la vida subsumiéndolas en forma obligatoria, a la manera judicial bajo una
norma jurídica determinada, fijándose así autoritariamente las relaciones
jurídicas.
LA
DOCTRINA ITALIANA
En
los Estados preconstitucionales las normas que eventualmente regulaban el
desarrollo de la función administrativa tenían generalmente el carácter de
normas internas, dictadas por el monarca para la buena marcha de la
administración sometida a él y, por tanto, obligatorias para sus órganos, pero
no obligatorias para la propia autoridad suprema de ese Estado, de manera que
no constituían garantía alguna de los derechos de los súbditos.
Los
primeros pasos en el desarrollo de la ciencia del Derecho Administrativo en
Italia fueron aportados por Gian Domenico Romagnosi quien no llegó a formar una escuela como tal y
permaneció como un pensador aislado. Posteriormente vinieron los aportes de
autores como G. Manna, F. Persico, De Gioannis Gianquinto, L. Meucci, G.
Mantellini, los cuales sin embargo tampoco lograron edificar una escuela de la
disciplina jurídica administrativa.
Narra
Rodríguez Rodríguez que los orígenes del derecho administrativo en este país,
según trata la doctrina, está demarcada por una evolución del sistema normativo
de la administración pública. En este sentido, es contundente Alessi en afirmar
que “el sistema de normas obligatorias para la administración, reguladoras del
ejercicio de la función administrativa y que constituyen una garantía para los
intereses y los derechos de los súbditos que puedan ser lesionados por el
ejercicio de la citada función” nace con la formación del reino. Para el efecto
señala que el Estado italiano se formó por la cohesión de las otras regiones
italianas al Reino de Piamonte (reino que lideró la reunificación italiana
convirtiendo a Vittorio Emmanuele II en rey de Italia en 1862.), de tal forma
que los orígenes del ordenamiento administrativo italiano se encuentran en el
ordenamiento sardo-piamontés, el cual, a su vez, surgió gradual y profundamente
influido por el ordenamiento francés de la época napoleónica y posnapoleónica,
aun después de la restauración. Finalmente, en el nuevo Reino se extendió a
otras provincias parte de la legislación piamontesa, pero también se
promulgaron nuevas leyes, entre las cuales se destaca la Ley 2248 de 20 de
marzo de 1865, denominada “Ley sobre la unificación administrativa del Reino”,
con sus respectivos anexos que contenían las leyes fundamentales del Estado, la
ley provincial y municipal, la ley sobre seguridad pública, la de sanidad, la
del Consejo de Estado, la de lo contencioso administrativo y la de obras
públicas.
La
doctrina italiana del derecho administrativo se divide en dos períodos
históricos. El primero, posterior a la unificación italiana, en la que un
sector muestra una fuerte influencia de la doctrina francesa y otro inspira su
construcción en los esquemas, sistemas y principios del derecho privado. Dicha
unificación se produce al tiempo de la alemana, las tendencias autoritarias
eran muy marcadas y las mismas tuvieron una fuerte repercusión en las ciencias
jurídicas particularmente el derecho constitucional y el administrativo.
Perez
Luciani afirma que en la segunda etapa, durante las últimas décadas del pasado
siglo, se produce una perturbación, porque la ciencia del Derecho
Administrativo abandona los resultados, los métodos y hasta la cultura entera
de la época precedente y recomienza desde otro principio, partiendo de otras
premisas. La doctrina toma rumbos diferentes: el democratísimo sustituye al
estatalismo, y a la influencia germana a la francesa.
Cammeo
acepta y señala que las funciones del Estado son esencialmente tres: la
legislativa, la judicial y la administrativa. En este sentido define la función
administrativa como la actividad del Estado en el ejercicio de la cual provee,
en los casos concretos, al logro de los fines del mismo Estado.
Dentro
de la categoría de actos administrativos Cammeo incluye los negocios jurídicos
emanados de la administración y que producen efectos jurídicos de derecho
privado entre ella y los ciudadanos, así como los actos jurídicos de derecho
privado son o deben considerarse entre los actos administrativos.
Por
su parte concluye Ranelletti que el acto administrativo puede concebirse en un
sentido material y en un sentido formal, lo define entonces como: “toda
declaración de voluntad, de juicio, ciencia etc, de un órgano del Estado
(legislativo, jurisdiccional, administrativo) que contiene un acto de
administración, esto es, desarrollo de la actividad de administración. Tal
puede ser una ley (aprobación del presupuesto), los actos de nombramiento de
los empleados de las Cámaras; o también un acto de la autoridad judicial
ordinaria en la actividad de jurisdicción voluntaria y un acto de un órgano
administrativo, cuya actividad es de su competencia normal. Todo lo cual
representa el significado material del acto administrativo.
El
significado formal, según el autor, se corresponde a la definición previamente
reseñada con exclusión de la ley y la sentencia, en virtud de la forma o figura
del acto.
Romano
por otro lado asevera que los actos estrictamente administrativos consisten en
una “declaración de voluntad o de ciencia de la autoridad administrativa que
tenga o produzcan efectos para determinadas relaciones o situaciones jurídicas,
tanto internas como externas en la que esté interesada la administración
pública.”
Las
tendencias de Zanobinni, citado por Pérez Luciani, todavía se inclinaban a las
doctrinas germánicas sobre la división de poderes y de funciones del Estado, el
apego a construcciones de marcado sabor privatístico, acepta como concepto de
acto administrativo “cualquier declaración de voluntad de deseo, de
conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la administración pública
en el ejercicio de una potestad administrativa.” Como se había mencionado
mantiene su influencia del derecho privado, particularmente en el desarrollo de
los llamados elementos del acto administrativo que se resumen en el sujeto, el
objeto, voluntad, el contenido y la forma.
Sandulli
precisa que quedan fuera de la noción de acto administrativo el emanado de órganos
extraños a la Administración, a pesar de que su contenido responda a una
naturaleza substancialmente administrativa al igual que los emanados del
aparato administrativo del Estado o de otros entes públicos que desarrollen
actividades de derecho privado. Tampoco reúnen la condición de actos
administrativos aquellas actividades materiales cumplidas por las autoridades
administrativas, fuera del ejercicio de una potestad administrativa.
Desde
la perspectiva de Giannini la acción administrativa se desenvuelve siempre
mediante grupos de actos, esto es, de procedimientos y nunca o casi nunca por
actos aislados. A su vez, la jurisprudencia diferencia los actos
administrativos instrumentales (de trámite) de los actos definitivos
(proveimientos administrativos), de los cuales los primeros sirven como bases
preparatorias para la emisión de los últimos, lo que finalmente implica la
modificación de los intereses subjetivos de los particulares.
DOCTRINA
VENEZOLANA
La
expresión “acto administrativo” aparece tardíamente en la normativa jurídica
venezolana. En los textos constitucionales sólo aparece por primera vez en la
Constitución del año de 1931 entre las disposiciones que se refieren al Poder
Judicial y, más precisamente, entre las atribuciones del Tribunal Supremo que tenía
por nombre «Corte Federal y de Casación». El texto era bastante preciso y
distinguía claramente tres, aspectos:
a)
la declaratoria de nulidad de los actos generales de la Administración,
b)
de los actos administrativos y
c)
la de ciertos actos a que hacían mención Constituciones anteriores desde el año
de 1864, es decir, de la primera Constitución Federal.
Posteriormente
en la Constituciones de 1936, se establecieron más o menos conceptos
relacionados o similares a los ahí establecidos, hasta la Constitución de 1945
que contiene apenas una pequeña reforma consistente en la eliminación de dos
párrafos del ordinal 6° del artículo 32, y mencionaba que se consideraban
contrarias a la independencia, forma política y paz social las doctrinas
comunistas y anarquistas y declaraba traidores a la patria a los que la
proclamaren, propagaren o practicaren tales ideologías.
La
Constitución de 1947 que rompió con la tradición de los textos sinópticos de
todas las Constituciones anteriores, nada añadió a las atribuciones de la
extinta Corte Federal y de Casación que pasó a llamarse Corte Suprema de
Justicia, en este sentido la Constitución que siguió al golpe de estado de
1948, volvió a adoptar el texto reducido o simplificado de las Constituciones
anteriores a la de 1947 y también desapareció la referencia a los actos
administrativos; dividió la antigua Corte Federal y de Casación en dos
Tribunales Supremos: uno denominado Corte Federal y otra Corte de Casación.
La
Constitución de 1961, la cual ha tenido la vigencia más extensa en la historia
venezolana, repite la formulación extensa de las normas constitucionales de la
de 1947. Las disposiciones se hacen más precisas, porque se menciona la
Jurisdicción contencioso administrativa que se atribuye a la Corte Suprema de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Esta norma añade que la
jurisdicción contencioso-administrativa tiene competencia para anular los actos
administrativos generales o Individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder.
En
1999, luego de un proceso de referéndum se aprobó la Vigente Constitución, la
cual conserva el espíritu de lo establecido en la de 1961, en este sentido se
establece en el artículo 59 “.La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho”.
Posteriormente
se dictó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en sus
Artículos 5 Numerales 28, 30 y 31, y Artículo 21 Párrafo Noveno, la competencia
del Tribunal y de sus salas, para conocer la nulidad de los actos
administrativos.
Ahora
bien, la única Ley que define propiamente lo que debe considerarse como Acto
Administrativo es la. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su
artículo 7 que reza “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta
ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con
las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública”.
SU RELACION Y APORTES AL DERECHO
ADMINISTRATIVO VENEZOLANO ACTUAL
Según
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el derecho
Administrativo se fundamenta en los siguientes artículos: 141- 143- 144- 299 y 300, el cual da origen a
la creación a las diferentes normativas que regulan la Administración Publica
Artículo
141. ° CRBV
La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo
143. ° CRBV
Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en
que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Artículo
144. ° CRBV
La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La
ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo
299. ° CRBV
El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población
y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta
abierta.
Artículo
300. ° CRBV
La
ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan
SITUACION
ACTUAL
Los
factores del progreso del Derecho administrativo venezolano en las últimas
décadas son varios, pudiendo destacarse entre ellos, los propios desarrollos de
la aprobación de las Constituciones de 1961 y 1999. No obstante, estas Constituciones
no suponen el punto de origen del moderno Derecho administrativo venezolano, ya
que su desarrollo inicial es resultado –según lo expuesto más arriba- del esfuerzo
de décadas precedentes.
Ahora,
no hay duda que el texto constitucional de 1999 ha producido un notable impacto
sobre los institutos jurídico-administrativos de nuestro país, pues todas las
instituciones del Derecho administrativo están marcadas por la regulación
básica del poder y de la libertad que se contienen en la Constitución.
Si
bien se mantienen las leyes administrativas preconstitucionales, estando
incluso algunas de ellas todavía vigentes, es lógico que se produzca una
reinterpretación de muchos de sus institutos jurídico-administrativos, como
consecuencia de la proyección sobre los mismos del nuevo Ordenamiento
constitucional.
Ahora,
¿cuáles son los temas de la Constitución de 1999 con mayores consecuencias para
el Derecho administrativo? Pues bien, por supuesto, y destacadamente, los
relativos a los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluyendo tanto
derechos clásicos de limitación (inviolabilidad del domicilio, principio de
legalidad en materia sancionadora, etc.), como los derechos sociales a
desarrollar por el legislador y realizar activamente por la Administración
Pública (derechos a la calidad de vida, a una vivienda digna, bienes y
servicios, etc.).
En
este orden de ideas, otras opciones del constituyente han tenido efectos decisivos
sobre el Derecho administrativo venezolano. Así, la creación de la Sala Constitucional,
por poner un ejemplo, transforma el panorama de las garantías de los derechos,
también en las relaciones entre la Administración Pública y la Sociedad y el
administrado, condicionando incluso las decisiones legislativas sobre esta
materia. Algunas sentencias han alterado la comprensión de aspectos del Derecho
administrativo, como el relativo a la efectividad y operatividad de los derechos
y garantías constitucionales, y la justiciabilidad de los derechos económicos,
sociales y culturales.
Junto
al catálogo de derechos fundamentales, debe señalarse también dentro del Título
IV, sobre el Poder Público, y dentro del mismo la Sección Segunda: de la
Administración Pública, se establecieron unas normas expresas que han de regir
la actividad de la Administración Pública, lo cual no tiene antecedentes en el
constitucionalismo previo , así: los artículos 141 sobre los principios
organizativos y funcionales de la Administración Pública; 142 sobre los institutos
autónomos; 143 sobre los derechos de los administrados; y, finamente, en el
Título V sobre la organización del Poder Público Nacional, el artículo 259 sobre
el control judicial de la actividad de la Administración Pública y responsabilidad
patrimonial. Además de estas disposiciones que se proyectan sobre el régimen de
la Administración Públicas, están las cláusulas del “Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia” (art. 2 de la Constitución).
Junto
al factor constitucional, no puede dejar de subrayarse la notable incidencia de
las tendencias de modernización y renovación de los institutos jurídico-administrativos,
impulsadas por las nuevas demandas y desafíos que se le plantean a la sociedad
moderna: el medio ambiente, el riesgo tecnológico, la composición de intereses
complejos, etc.
EL
SISTEMA DE FUENTES
El
sistema de fuentes de Derecho administrativo venezolano, está presidido por la Constitución.
Es evidente que en este contexto se incrementa el grado de complejidad del
sistema administrativo, rompiéndose su unidad y uniformidad, y produciéndose
como consecuencia característica sobre nuestro sistema de fuentes su difícil
integración.
Dada
esta situación, el papel interpretativo de los tribunales contenciosos administrativos
se ha visto reforzado, resultando decisivas hoy, en el estudio del Derecho
administrativo venezolano, también –repetimos- la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El valor de las sentencias de esta
Sala se ha visto incrementado al ser ellas las que pronuncian la última palabra
sobre las potenciales situaciones de conflicto entre las normas de los distintos
niveles, así por ejemplo, ley-reglamento administrativo.
1°.
Reglamento Administrativo
Si
bien hoy en Venezuela se consagra constitucionalmente la potestad reglamentaria,
esta no estuvo consagrada durante casi todo el siglo XIX y durante la primera parte del siglo XX lo
estuvo de manera limitada.
Es
sabido que la potestad reglamentaria se resuelve fundamentalmente en la emisión
de declaraciones escritas y unilaterales, creadoras de reglas de Derecho de
aplicación general y de grado inferior a la ley. No obstante su inferioridad,
la potestad reglamentaria es partícipe de la formación del Ordenamiento
jurídico pero ordenada, exclusivamente, a los fines que indique la Ley. Lo que
separa definitivamente al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad
respecto a esta, por lo que no pueda dejarla sin efecto, contradecirla o innovar
donde la ley es necesaria.
Ahora
bien, un carácter que le es ínsito al reglamento es la vinculación a la Ley,
por lo cual la potestad reglamentaria debe someterse a lo que la propia Ley reglamentada
le establezca como límite de su potestad normativa.
EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
CUESTIÓN
PREVIA
En
nuestro país, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una
larga tradición. Sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a
la Constitución de 1830 (Art. 186, Título XXVI, Disposiciones Generales),
cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará
órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que
violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que
sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes” (resaltado
nuestro).
Efectivamente,
ese es el primer asomo de respeto al procedimiento administrativo incorporado
al principio de legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su consideración
como un elemento propio de la actividad ad intra administrativa, las primeras
regulaciones se contenían en textos dispersos contenidos en leyes, reglamentos
y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y
distribución de competencias, se contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento
administrativo.
La
LOPA supuso, por tanto, un extraordinario avance en el desarrollo del catálogo de
los derechos ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública.
Agotamiento de la vía Administrativa
En
Venezuela existe una larga tradición del llamado agotamiento de la vía administrativa,
es decir, el ejercicio de los recursos administrativos establecidos por la ley,
en virtud de los cuales los interesados pueden, en las oportunidades y según
los requisitos establecidos, solicitar de la Administración Pública la revisión
de sus propios actos administrativos. La necesidad de agotamiento de la vía administrativa
es materialmente una creación de la jurisprudencia administrativa de la Antigua
Corte Federal y de Casación. Esta doctrina fue tradicionalmente sostenida por
las antiguas Corte Federa4 y Corte Suprema de Justicia. Antes de acudir a los
tribunales para impugnar los actos administrativos, se ha obligado a los
interesados a intentar resolver, de manera previa, el conflicto ante los órganos
o entes administrativos. En este sentido, la LOPA contempla los clásicos recursos
de reconsideración y jerárquico.
Ahora,
cuando se promulgó la Ley Orgánica de la
Administración Pública (LOAP), se discutió ampliamente sobre el régimen de los
recursos. La doctrina venía solicitando, desde muy atrás, el carácter meramente
potestativo, dejando en manos del administrado la opción de interponerlos o no.
En general se consideraba que los recursos administrativos difícilmente servían
para resolver los conflictos entre la Administración Pública y los
administrados, así que la obligación de interponerlos suponía muchas veces un retraso
en el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva, verdadera garantía de la
protección de los derechos frente a las arbitrariedades de la Administración
Pública.
Por
otro lado, la solución legislativa dada en la LOAP fue altamente insatisfactoria,
y por ello muy criticada por la doctrina. En efecto, el art. 7, num. 9 consagró
la no obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa y, por ende, el
carácter potestativo de los recursos administrativos. Sin embargo, al mismo
tiempo la Disposición Transitoria Séptima dispuso que tal disposición sólo entraría
en vigencia cuando, a su vez, se promulgara y entrara en vigencia la Ley Orgánica
que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa. Por su parte, la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), al regular las causales
de inadmisibilidad, eliminó la causal contentiva del carácter obligatorio del
agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el TSJ/SC al conocer
de un recurso de revisión de una decisión TSJ/SPA, señaló que por cuanto la
nueva LOTSJ eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa,
y en garantía del principio “pro actione”, sentó el criterio en cuanto a que el
mismo era opcional para el recurrente.
EL ACTO ADMINISTRATIVO
En
el Derecho administrativo venezolano, el instituto del acto administrativo aparece
tardíamente, posteriormente el art. 7 de la LOPA de 1981 trae una definición de
una gran extensión conceptual, que ha sido objeto de numerosos estudios
doctrinales.
Esta
extensión conceptual se ha desarrollado en gran medida a efectos de beneficiar
al administrado, desde la perspectiva procesal: como el acceso a la jurisdicción
contencioso-administrativa depende de la previa existencia de un acto.,
ACTO
DE AUTORIDAD
En
el Derecho administrativo venezolano son relevantes las distintas clasificaciones
y categorizaciones del acto administrativo. Ahora, tal vez la más trascendente
en sus consecuencias puede ser la que introduce la denominada teoría del acto
de autoridad. La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir
de la Constitución de 1961, implicó la adición de la función subjetiva o de
tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de
control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esta
premisa y de la lectura de las normas constitucionales, la justicia
administrativa debe garantizar los atributos de integralidad o universalidad y
efectividad del derecho a la tutela plena judicial.
En
este orden de ideas, se pone de relieve la amplitud que en aras de esa función subjetiva
y de tutela judicial de los administrados que exhibe la justicia administrativa
venezolana, donde cabe mencionar la teoría del acto de autoridad.
Ahora
bien, la construcción de esta especial categoría en nuestro país, es uno de los
grandes aportes de la justicia administrativa al Derecho administrativo venezolano
y de las formas a través de la cual la justicia administrativa contribuye al
afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los
entes dotados de Poder Público. Cabe destacar que la teoría del acto de
autoridad tuvo su origen en Venezuela en las decisiones relativas a los
colegios profesionales, donde si bien al comienzo no se les consideraba como
personas de Derecho privado en ejecución de servicios públicos capaces de
elaborar actos administrativos, algunos autores e incluso algunas decisiones
judiciales, habían advertido el carácter privado de estas corporaciones y las
consecuencias en el régimen jurídico-.administrativo.
En
efecto, esta teoría significa el reconocimiento de la existencia de sujetos
constituidos bajo la forma de Derecho privado, calificados como entes de autoridad,
ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de actos públicos, en
ejercicio de potestades públicas o un servicio público, o de la concurrencia de
ambos, conforme a las delegaciones que les hace la Ley, y que a los efectos del
control se denominan actos de autoridad y, por lo tanto, sometidos a la
justicia administrativa. Ahora, esta función pública -sostiene la jurisprudencia-74
es reconocida por el Estado mediante una norma legal, en algunos casos en forma
directa (p. ej. el caso de las sociedades deportivas y autorales), y
paralelamente, los casos en forma indirecta, en el sentido que exigen para la
validez de sus actos la homologación por la Administración Pública (p. ej. el
caso de las universidades).
La
construcción científica del Derecho administrativo es un proceso de largo
recorrido temporal. De forma progresiva han ido estableciéndose las claves
institucionales básicas del sistema del Derecho administrativo venezolano. Y
sólo, entonces, cabe hablar de un Derecho administrativo en los términos que
además lo refiere la propia doctrina científica.
Estupendo trabajo, de verdad te felicito, muy organizado bien resumido a exacto.
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